En sesión ordinaria de esta semana, pleno del órgano constitucional analizo la  Causa Nº 384/19 caratulada: “Abgs. ALCIRA NOEMÍ INSFRÁN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, y HUGO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomás R. Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”.

Los miembros Gladys Bareiro de Módica, Mónica Seifart y Fernando Silva Facetti votaron por la sanción de remoción contra la agente fiscal y por la sanción de apercibimiento del juez.

Los miembros Jorge Bogarín, Hernán Rivas y Rodrigo Blanco votaron por la  absolución de los intervinientes de la causa.

La agente fiscal Insfrán Faria, no registra antecedentes, actualmente registra dos antecedentes en trámite.

En cuanto al magistrado Hugo Centurión, no registra sentencia y actualmente cuenta con tres denuncias en trámite.

Por A. I. N°300, de fecha 22 de setiembre del 2020, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7 de la constitución nacional al exponer de manera previa y detallada los motivos del presente enjuiciamiento, detallados a continuación.

A la agente fiscal se atribuye.

  • Haber actuado con falta de objetividad en la investigación penal contraviniendo de este modo lo que dispone el artículo 54 Cpp.

En cuanto al magistrado Hugo Centurión Osorio lo siguiente.

  • No habría complementado su función de juez de garantías ni en la etapa intermedia por admitir la imputación en imponer medidas cautelares alternativas a la prisión al admitir la posterior acusación fiscal.

La Dra. Gladys Bareiro, preopinante en la causa señaló que al analizar la conducta de la agente fiscal, la misma niega los hechos atribuidos en su descargo, en pero, simplemente se limito a afirmar que actuó con objetividad y existen suficientes elementos para sostener la acusación y condena a los procesados.

No obstante, en ningún momento individualiza un solo elemento, los cuales efectivamente no existían.

No desvirtuó con su descargo los hechos atribuidos.

En segundo lugar, la acusación tenía poco sustento, que el tribunal de sentencia no solo absolvió a las personas involucradas, sino además, ordena remitir los antecedentes de la causa a la Fiscalía General del Estado para que se inicie una investigación, ello ante la evidente conclusión del criterio de objetividad de la agente fiscal, según el artículo 54 del Cpp, lo cual no sólo acuso, imputó y pidió que se eleve la causa a la etapa de juicio oral y público, sino solicitó se imponga una pena privativa de libertad de dos años y seis meses a los procesados.

En tercer lugar, los acusados no firmaron la venta del inmueble a la supuesta víctima, ni firmaron la hipoteca a favor de un tercero sobre dicho inmueble sin el consentimiento de la compradora víctima, ni siquiera formaban parte de la directiva de la Cooperativa al momento de los hechos, por lo que afirmar que cometieron alguna declaración falsa que perjudico patrimonialmente a la supuesta víctima es un absurdo.

En cuarto lugar, no sólo la imputación, la acusación no se respaldaban en ningún elemento objetivo de cargo, sino que carecían de una buena descripción fáctica, condición sino que non para una correcta formulación de las mismas.

A criterio de la preopinante, correspondió la sanción a la agente fiscal con el grado de destitución.

En cuanto a la conducta del magistrado Hugo Centurión.

El informó en su descargo no imponer prisión preventiva a los acusados, por lo que no los perjudico, dijo. Se analizaba la cuestión en ocasión de la sustanciación del juicio oral y público, hubiera implicado un estudio del fondo de la cuestión lo cual estaba vedado porque es un juez de garantías.

Ambas afirmaciones a criterio de la preopinante son falsas. La primera de ella porque efectivamente impuso medidas cautelares de carácter personal lo cual cohartaron ciertas libertades inherentes que debe gozar todo ciudadano inocente aún cuando dicha medida no haya implicado privación efectiva de libertad.

La imposición de cualquier medida cautelar es gravosa y excepcional no puede ser impuesta sin suficientes elementos de cargos que permitan considerar como responsables del hecho penalmente relevantes según el artículo 42 del Cpp.

También en el segundo caso a analizar si existen méritos suficientes para elevar la causa a juicio oral y público, no es la labor esencial del juez penal de garantías en la etapa intermedia?.

Es cierto que no se puede estudiar el fondo de la cuestión, pero una cosa va analizar el fondo de la cuestión y otra muy diferente elevar la causa a juicio oral y público sin que existan elementos de consideración contra las personas sometidas a proceso.

En este caso resultaba evidente que los imputados no habían participado del hecho, no existía ningún elemento de descargo, no formaban parte de la Cooperativa a la fecha de la venta del inmueble, ni el grabado de la hipoteca a nombre de un tercero. No hay posibilidad de sostener que ambas habían emitido declaración falsa que hiciera caer en error a  la supuesta víctima causándole perjuicio patrimonial que son elementos esenciales del tipo penal de estafa.

Todo ello demuestra que el órgano jurisdiccional no cumplió bien con su función principal en el sentido de servir de filtro para no pase a la etapa siguiente sin méritos para ello.

La continuación del proceso más allá de lo necesario genera un gran perjuicio a los procesados, ahorrando a dicha función de filtro para descomprimir nuestro procedimiento penal y el enjuiciado tampoco desvirtúo los hechos sindicados en su descargo, tampoco ofreció ninguna prueba que lo demuestre.

A criterio de la Dra. Bareiro, l responsabilidad principal recayó en la agente fiscal, y en el juez fue una falta de cuidado en su función principal de garantías. En este caso  sebe dar una sanción, pero de apercibimiento, finalizó la Ministra.

El ministro Manuel Ramírez Candia votó por la remoción de los intervinientes.

El Jurado resolvió ABSOLVER al no contar con los votos requeridos para la sanción a la agente fiscal y al juez de la causa.

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