Causa N° 84/18 caratulada: “Abg. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “ROLANDO ANDRÉS ARZAMENDIA Y ALDO JAVIER ARZAMENDIA C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO TALAVERA ZARZA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM”.

En el A.I 381 del 29 de junio del 2021 el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art.17 numeral 7 de la constitución al exponer de manera previa y detallada al motivo del presente enjuiciamiento:

  • Haber negado la intervención del Ministerio Público por providencia de fecha 21 de febrero del 2018, siendo dicha intervención una cuestión de orden público.

El Dr. Jorge Bogarín tuvo a su cargo la fundamentación en esta causa e indicó que en cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido a la enjuiciada, como defensa, la magistrada señalo que la misma si dio intervención al MP y que, amén de ello se debe tener en cuenta la excepción de incompetencia propuesta como medio general de defensa, por lo que no merecía ser sustanciado en esta etapa procesal. Al respecto la fiscal acusadora Abg. Alejandra Benítez sostuvo básicamente que el MP debe ser parte y debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que los demás y por ende debe ser notificado de todos los actos procesales en las mismas condiciones. Siendo así, la magistrada al haber rechazado el periodo de vistas en las actuaciones y no haber dado traslado al MP de los actos procesales realizados, incurrió en mal desempeño.

Ahora bien, del estudio de los elementos probatorios obrantes en autos, se tiene que por providencia de fecha 07 de junio del 2017 la magistrada otorgó intervención al representante fiscal y en la misma foja la Abg. Patricia Filippi Sarubbi Agente Fiscal estampo su sello y firma con el agregado de: “Notificado el 13 de junio del 2017”. En consecuencia a partir de lo mencionado no es posible sostener que la magistrada enjuiciada haya negado la intervención del MP.

De la lectura del art. 65 del Código de Organización Judicial, así como el art.40 y 41 del CPC se tiene que todo magistrado se encuentra obligado a dar intervención al Ministerio Publico en los juicios que allí menciona tal como ocurrió en el caso de Marras, en el que como ya se dijo se le dio intervención, por lo que la necesariedad y la obligatoriedad no es materia de discusión ni dudas. Así las cosas, se abre el campo interpretativo en cuanto a dos extremos a señalar: en primer lugar, es posible sostener que el MP intervine en los juicios como un sujeto obligado por la ley quienes actúan por mandato legal en un proceso iniciado, resguardando el interés social de toda cuestión calificada en la ley con el carácter de orden público, es decir la intervención se da a los efectos de controlar y supervisar el proceso. En el caso no se corrió traslado en el trámite puntual de posición de la excepción como medio general de defensa, y ante el requerimiento formulado por el Abg. Marcelino Gauto en cuanto a que se le corra vista de las actuaciones a la agente fiscal, la jueza dicto la providencia señalando que el mismo era extemporáneo.

La decisión asumida por la magistrada se dio en el marco de sus atribuciones en cuanto a su calidad ordenadora del juicio al art. 15 del CPC en virtud del cual, interpretó y consideró que no correspondía en esa oportunidad la intervención del agente fiscal, por lo demás se debe resaltar que la providencia en cuestión fue convalidada por el consentimiento tácito al no ser recurrida por la parte afectada por lo que se entiende que esta resolución no produjo agravio alguno.

Por otro lado, también es posible sostener que, al darle intervención el MP parte del proceso sujeto obligado en calidad de contralor, el mismo debe ser notificado de las actuaciones procesales a los efectos de cumplir con ese rol de contralor del proceso y efectuar sus intervenciones en el momento procesal oportuno. Si bien el art. 41 del del CPC señala que el MP debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, surge la interrogante de si tal disposición rige para todos los actos procesales o solamente para aquellos en los cuales la magistrada a partir de la interpretación realizada los determine.

De esta manera estamos ante dos criterios de actuación procesal en cuanto a la intervención del MP en procesos civiles y en particular estudiados, en el que una de las posiciones sostiene la necesidad de que cada planteamiento que requiera sustanciación deba ser notificado al MP y por otra parte, la argumentada por la magistrada que sostiene que la intervención del MP como contralor de las cuestiones del orden público debe expedirse a la vista que le sea corrida como pasos previos para tomar la decisión de fondo. Ambos extremos son atendibles principalmente por el hecho de que el CPC no contiene una disposición expresa en ese sentido un juicio especial en el que si dispone de manera interpretativa y clara el traslado al MP pero que no son aplicables al presente caso.

Nos encontramos ante opiniones y posturas dispares lo que implica que la discusión se centre en una cuestión de interpretación de normas jurídicas, situación que impide tener por probado el mal desempeño de funciones con certeza positiva de la magistrada Abg. Liduvina Otazú, por lo que corresponde su absolución, finalizo el preopinante.

La Dra. Mónica Seifart al emitir su voto, argumentó que, en cuanto al fundamento de la defensa de la magistrada, la misma sostiene que si dio intervención al MP y que se debe tener en cuenta que la excepción de incompetencia propuesta como medio general de defensa por lo que no merece ser sustanciada, y en el caso que la excepción fuera opuesta de previo y especial pronunciamiento, si correspondía correr vista al agente fiscal antes de resolverse la misma. En lo que se refiere al argumento de defensa utilizado por la jueza en su escrito de contestación, ello no puede tener la entidad suficiente como para desvirtuar el enjuiciamiento oficioso iniciado en su contra ya que al contrario de lo que afirma, ella misma ordenó la sustanciación de la excepción de incompetencia como medio general de defensa con la adversa, no así con la representante del MP, en razón de que dispuso: Téngase por opuesta la excepción de competencia como medio general de defensa y de la misma córrase traslado a la adversa por el plazo de ley.

En virtud de la primera parte de la providencia de fecha 05 de diciembre de 2017 resolvió que se tenga por decaído el derecho que ha dejado de usar la adversa, es decir la magistrada enjuiciada si sustanció con la parte actora la excepción de incompetencia opuesta como medio general de defensa, por lo que en puridad no se ajusta a la realidad procesal del expediente el hecho sostenido por la misma de que no lo sustanció y que no correspondía sustanciarla porque no se trataba de una excepción opuesta como de previo especial pronunciamiento.

La fiscal acusadora señaló en autos los art. 40 y 41 del CPC y el art. 65 del COJ que establece: “Corresponde a los agentes fiscales en Civil y Comercial intervenir, en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación y en todos los demás relativos al estado civil de las personas”. Es decir, la norma dispone de manera imperativa que el MP debe cumplir en los actos procesales en los mismos plazos que las partes, estableciendo como única excepción la disposición de leyes especiales. Todo magistrado se encuentra obligado a dar intervención al MP en los juicios que allí menciona, empero dicha intervención debe darse en cada etapa procesal del juicio pues el art. 40 del CPC le otorga la calidad de parte, y las partes deben necesariamente intervenir en todas y cada una de las etapas procesales. Además de ello conforme al art. 41 del mismo cuerpo Legal el MP debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, lo que significa en rigor que el mismo debe realizar los actos procesales en todas las etapas en las que se exige la intervención necesaria de las partes litigantes y en los mismos plazos establecidos para estas.

El MP en este tipo de juicio ordinario de filiación post morten, interviene como un sujeto obligado por la ley que actúa por mandato legal en un proceso iniciado, resguardando el interés social en toda cuestión calificada en la ley con el carácter de orden público, es decir la intervención se da a los efectos de controlar el proceso.

De constancia de autos he observado que no se le corrió traslado de actos procesales propios de la primera etapa de los juicios ordinarios, demanda, contestación, y en especial de la oposición de la excepción como medio general de defensa ni de la apertura de la causa a prueba, y ante el requerimiento formulado por el Abg. Marcelo Gauto de que se le corra vista de actuaciones al agente fiscal, la jueza dictó la providencia señalando que era extemporáneo.

Por ello en estas condiciones la decisión asumida por la magistrada enjuiciada es la de rechazar el pedido de que se corra vista al MP, ello constituye una inobservancia de lo prescripto por el art. 40 y 41 del CPC en concordancia con el art. 65 del COJ, por lo que el voto de la Dra. Seifart fue por el apercibimiento de la enjuiciada.          

Los miembros Jorge Bogarín, Rodrigo Blanco, Enrique Bacchetta, Luis Benítez Riera y Fernando Silva Facetti votaron por la absolución de la magistrada, mientras que los miembros Mónica Seifart, Manuel Ramírez Candia votaron por el apercibimiento de la juez.

El Jurado resolvió por mayoría ABSOLVER a la jueza, por no haberse comprobado durante el periodo de enjuiciamiento, que incurrió en causal de mal desempeño de funciones.

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