En el estudio de la Causa N.º 195/18 caratulada: “Abg. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABG. JOSE DOMINGO CORTTI GÓMEZ EN EL JUICIO: LEONCIO DOVGUN PODLASKY Y MIRIAN GRACIELA PINKOSWSKI DE DOVGUN”.

Este órgano colegiado resolvió ABSOLVER a la magistrada, al no contar con los votos necesarios para la sanción.

El Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17 numeral 7 de la CN, a través del A.I 311 del 13 de octubre del 2020, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento el cual se menciona a continuación:

  • Haber revocado su propia resolución de regulación de honorarios por medio de una aclaratoria alterando lo sustancial de la decisión

El vicepresidente Dr. Jorge Bogarín en su pre opinión, indico que, habiendo analizado los antecedentes, la magistrada dictó una resolución, el A.I 242 del 23 de marzo del 2017 por el que la justiprecia honorarios profesionales de un abogado y posteriormente en base a los criterios de cálculo establecido en el art. 32 de la ley 1376 de honorarios profesionales, por A.I Nº 1062 del 18 de octubre del 2017 , la misma dicto una aclaratoria de la resolución anterior motivada en que por un error material involuntario el cálculo correcto para un justiprecio de honorario es el que se establece en el art. 53 de la ley de honorarios, por tratarse del parámetro legal establecido, forma particular u especifica, para actuaciones en procesos concursales y no el art. 32 de dicha ley por ser esta última aplicación subsidiaria y mas genérica, por lo que en consecuencia el justiprecio honorarios sufrió variación en relación a la fijada en primer lugar.

Siendo así tenemos que, una suerte de error material en la aplicación de la norma concreta al caso dado, pues el art.32 establece un porcentaje sobre la base patrimonial sobre lo que verse el juicio por actuaciones en juicios, diversos honorarios. En tanto que el art 53 tasa de manera específica las actuaciones profesionales en un proceso concursal a los efectos del justiprecio honorario.

Dado este escenario queda claro que la aplicación del art.53 de la ley honorarios es la correcta, por regularse honorarios por trabajos realizados en un proceso concursal, pero se discute la correspondencia del recurso de aclaratoria como vía idónea para validar la modificación introducida por la magistrada. En este sentido por imperio del art. 387 del CPC en concordancia con el art. 163 del mismo cuerpo legal, todo magistrado puede aun de oficio aclarar su propia resolución por lo que no se verifica la perdida de competencia.

Ahora bien, el recurso de aclaratoria tiene expresas limitaciones siendo una de ellas la de no alterar en lo sustancial la decisión tomada por la resolución a ser aclarada. Siendo así en el caso que la resolución judicial implique modificación sustancial de lo decidido anteriormente, la misma podría ser anulable por los mencionados recursivos previstos en la ley procesal atendiendo a que los criterios sobre los limites de lo que puede constituir una modificación sustancial de lo decidido en una cuestión interpretativa estrictamente procesal y no de la aplicación directa de normas, por lo que es una atribución exclusivamente jurisdiccional determinar el alcance de lo que puede ser o no aclarado en juicio.

Consta que la Cámara de Apelaciones revocó dicha resolución y no lo anuló, sin embargo no debe perderse de vista que una vez interpuesto el recurso de apelación las posibles soluciones a la que pueden arribar los miembros son la confirmación, la revocación o la nulidad de la resolución recurrida formando todas ellas parte de la dinámica judicial, más aun considerando que, como ya se mencionó, lo que puede o no constituir una modificación sustancial en manera interpretativa propia de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, el Dr. Bogarin considero que correspondía la absolución de la magistrada

A su turno el ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, cuyo voto fue por la sanción de apercibimiento a la magistrada, argumentó cuanto sigue:

La jueza Graciela Scala de Giménez, en el juicio referenciado dicto el A.I Nº 242 del 17 de marzo del 2017 por el cual resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. José Domingo Gómez en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de guaraníes 78.000.000 (setenta y ocho millones), más el 10 % de la suma mencionada en concepto del IVA. Fundó su decisión en el art. 32 de la ley arancelaria considerando la estimación del valor de los bienes en proceso, por lo que aplicó un porcentaje del 5% a los efectos de la estimación del honorario del profesional peticionante.

Posteriormente ante la interposición de un recurso de aclaratoria dictó el A.I Nº 1062 del 18 de octubre del 2017 en el cual resolvió: Aclara el A.I 242 dictado en fecha 23 de marzo de 2017 en consecuencia fijar la regulación de los honorarios profesionales del abogado en la suma de guaraníes 31.400.000 (treinta y un millones cuatrocientos mil), más el 10 % en concepto de IVA conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución.

La magistrada sustentó la variación considerable del monto de honorarios señalando un error material involuntario en la aplicación del art. 32 y el porcentaje del 5 % sobre el pasivo en razón de que el caso se hallaba contemplado expresamente en el art. 53 numeral 1 del procedimiento concursal. En otra parte sostuvo que el pedido de convocatoria de acreedores bajo asesoramiento del abogado, adoleció de un mal asesoramiento al no tener en cuenta las exigencias establecidas en el art.44 de la ley 154/59 de quiebras, lo que motivo el rechazo del concordato y la declaración de quiebras de sus clientes.

Finalmente, la magistrada enjuiciada sostuvo que correspondía modificar y aclarar que queda aplicado el art. 53 numeral 1 en el procedimiento concursal que establece la retribución por trabajo cumplido   en el procedimiento concursal en el pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes hasta la aprobación o rechazo del concordato debiendo aplicarse un porcentaje del 2% del pasivo. Por A.I 231 del 24 de septiembre del 2018 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la tercera sala Circunscripción judicial de Itapúa, revocó la resolución aclaratoria A.I 1062.

La jueza al contestar el traslado del enjuiciamiento oficioso alego en su defensa lo siguiente:

El haberse revocado el A.I de aclaratoria por el tribunal de apelación el agravio del denunciante quedo subsanado. En el A.I 1062 de regulación de honorarios se deslizó un error material en la aplicación del art.32 de la ley arancelaria y del porcentaje del 5% sobre el pasivo previsto en dicho artículo en razón de que el caso se hallaba contemplado expresamente en el art 53 de la citada ley.

No hubo cambio en lo sustancial de la decisión con la aclaratoria ya que no fue rechazada la regulación de honorarios profesionales. Ante estos elementos de apreciación surge que por medio de una resolución dictada en el marco de un recurso de aclaratoria se modificó sustancialmente la decisión anterior referente a la estimación de honorarios profesionales del abogado José D. Gómez, incumpliéndose de esta forma el art. 387 del CPC.

Respecto a las argumentaciones de defensa de la enjuiciada las mismas no lograron desvirtuar los motivos de enjuiciamiento ante el apartamiento del articulo legal citado y considerando la notoria modificación de la estimación de honorarios retasa al menos por aplicación de normativa y porcentaje distintos tal cual se detalló anteriormente.

Por otra parte, las circunstancias de la revocatoria del A.I de aclaratoria por el Tribunal de Alzada en nada influye respecto a la conducta que se enmarca en el art.14 inc. P y G de la ley Nº 3759 al a verse demostrado que se ha incumplido la disposición prevista en el CPC art. 387, ello independientemente a que el agravio del recurrente haya sido subsanado.

Por último, cabe aclarar que no se podría justificar la vulneración de una prohibición expresa contenida en un a norma procesal en este caso el art. 387, el argumento de que con la modificación se aplicó la norma correcta lo cual evidencia el error y desconocimiento de las vías procesales idóneas para subsanar el mismo.

La juzgadora debió limitarse a rectificar el procedimiento por las vías habilitadas por la ley teniendo presente que la pertinente para la modificación solicitada, era la revisión por el superior conforme al art. 395 del CPC. Al respecto no está demás referir que el juez que estima honorarios profesionales es incompetente por razón del grado para revocar o retasar los honorarios profesionales regulados, siendo el órgano competente el Tribunal de Alzada quien tiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inferior.

Ante lo expuesto concluyo que se ha comprobado el mal desempeño funcional por violación de la prohibición establecido en el 387 del CPC, así como el principio de competencia a los órganos jurisdiccionales por razón del grado, subsumiéndose la conducta en las causales previstas en el art.14 inc. B y G de la ley Nº 3759 por lo que corresponde que este Jurado aplique la sanción de apercibimiento.                                                                                                                                                                                                                                                

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