El Pdte del JEM, senador Fernando Silva Facetti puso a consideración del pleno la causa Nº 181/2020 caratulada: “Joao Romeu Meurer c/ Abg. ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”. Expedientes caratulados: “COMUNIDAD INDÍGENA AVA GUARANÍ (PASO CADENA) C/ JOAO ROMEU MEURER S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”; y, “COMUNIDAD INDÍGENA AVA GUARANÍ (PASO CADENA) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Ante el estudio de la causa el senador Silva Facetti comunica al Pleno, que la presentación de la acusación particular contra la Abg. Eresmilda Román, en cuanto a la solvencia económica, el acusador adjuntó 2 títulos de propiedad a su presentación a los efectos de acreditar la solvencia requerida, cumpliéndose así lo exigido por la norma es decir la solvencia económica se encuentra acreditada.

El ministro Manuel Ramírez Candia, preopinante de la causa mencionó: “Se cumple con los presupuestos formales que hace a la acusación particular ante el Jurado”.

Con respecto a las irregularidades de la denuncia también se puede mencionar que se justifica el punto de vista de la acusación la sospecha razonable de irregularidad en la actuación de la magistrada, por lo tanto considero de conformidad con lo que prescribe el Art. 23 de nuestra Ley corresponde admitir la acusación y correr traslado a la magistrada acusada.

El ministro Luis Benítez Riera, expresó: El Sr. Joao Romeu Meurer con el patrocinio del Abg. Nelson Alcides Mora, se presentó ante este Jurado de Enjuiciamiento en fecha 6 de junio de 2020 a formular acusación contra la magistrada Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná sobre sus actuaciones en el expediente “COMUNIDAD INDÍGENA AVA GUARANÍ (PASO CADENA) C/ JOAO ROMEU MEURER S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”; y, “COMUNIDAD INDÍGENA AVA GUARANÍ (PASO CADENA) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL” la parte acusadora invoca como causal de enjuiciamiento la prevista en el Art. 14 inciso G de la Ley 3759/09, que dispone mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia a las leyes en juicio.

En primer lugar corresponde hacer el estudio de admisibilidad de acusación formulada ante este órgano constitucional al respecto al artículo 16 de la ley 3759/09 establece “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial por acusación de la Corte Suprema de Justicia del Ministerio Público, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura, y de oficio por el propio Jurado”.

El acusador  ha demostrado  su condición de afectado interesado en la causa judicial donde se habrían dado las supuestas irregularidades de la magistrada acusada, por otra parte en relación a la solvencia económica requerida  para formular la acusación el artículo 17 de la ley 3759/09 prescribe “Que el acusador particular sea litigante o el profesional afectado deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento requisito cuya exigencia quedará a  criterio exclusivo del Jurado, en cuyo caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos

En el caso el acusador presento dos títulos de propiedad que avalan la solvencia económica requerida,  cumpliendo así con lo establecido con la norma y además de conformidad con el artículo 19 de ley 3759/09 se constata el cumplimiento de los requisitos de promoción de enjuiciamiento, por ultimo debe tenerse presente el artículo 20 dela ley 3759/09 “Que dispone la presentación que no cumpla con las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contra viniere una acusación de notoria improcedencia será rechazada in límine, si lo efectos fueren exclusivamente de forma  se emplazará al acusador para que lo subsane dentro del plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio que el Jurado de oficio ordene la persecución del juicio”.

En el sub examiné se advierte que la acusación particular contra la  magistrada contiene cierto grado de verosimilitud, por lo tanto no surge la notoria improcedencia.

En síntesis los requerimiento establecidos en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se encuentran acreditados es decir se hayan configurados los requisitos para la procedencia de la acusación particular contra ala Abg. Eresmilda Román, por lo que corresponde correr traslado a la misma, con el escrito de acusación presentado para que la conteste en el plazo legal establecido a ese efecto en conformidad al artículo 23 de la ley 3759/09 en la cual dispone “Admitida la acusación se correrá traslado de ello al acusado, quien deberá contestarla por escrito por sí o por apoderado dentro del plazo de nueve días con observancia a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley, si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso sin perjuicio del derecho del enjuiciado a participar en el juicio hasta su conclusión”.

El Jurado resuelve por unanimidad admitir la acusación particular ya que se encuentran configurados los requisitos de procedencia de acusación particular existiendo verisimilitud de los hechos denunciados en la misma contra la Abg. Eresmilda Román y correr traslado para qué conteste en el plazo legal establecido en el artículo 23 de la ley 3759/09.

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