El Jurado en uso de sus facultades previsto en el art. 21 incisos h y l, de la Ley N° 3759/09, la presente investigación preliminar se inició por providencia de fecha 12 de abril del 2019, en razón de la publicación periodística del SNT Digital de fecha 10 de abril del 2019 titulada “SE FILTRAN POLÉMICOS AUDIOS DE UNA MAGISTRADA A FAVOR DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO”.
En esta oportunidad el pleno del cuerpo colegiado analizó la conducta de la magistrada de Concepción, HONORINA ACOSTA CANTERO, sobre los siguientes hechos:
• Haber dictado el A.I. N°7 de fecha 20 de enero del 2018, por medio del cual resolvió calificar provisoriamente la conducta de un imputado sin elementos que permitan fundar tal modificación.
• Haber realizado apología sobre un hecho de violencia de género y fue mencionado en una conversación vía telefónica con un recluso, cuya conversación privada fue ampliamente difundida por los medios de comunicación del país.
La Dra. Mónica Seifart, preopinante en esta causa, indico en relación al primer punto que el encuadre jurídico de la conducta imputada resulta provisorio por lo que su variación debe fundarse sobre la existencia de elementos objetivos y la viabilidad de tal modificación.
El cambio de la calificación jurídica dispuesta por la jueza Acosta Cantero, de “violencia familiar a coacción”, se debió a la ausencia inicial del presupuesto de la agresión física que requiere el art. 229 del Código Penal, modificado por Ley N° 5.378/14, y en atención a que en la imputación, no se hizo referencia relacionada a la violencia psicológica como segunda causal, hubiera podido consolidar el tipo penal sindicado. Extremos que efectivamente se comprueban en el caso de autos y más específicamente del acta presentada por el Ministerio Público.
Por esta razón, la actuación funcional cumple con la exigencia del art. 125 del Código Procesal Penal, sin que se vislumbre sospecha razonable de mal desempeño funcional.
La preopinante, agregó que el Ministerio Público apeló la decisión de la jueza en cuestión y en el ámbito de Segunda Instancia el Tribunal de Apelación resolvió rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo recurrido.
Con relación al segundo punto de la pretendida investigación preliminar, al referirse al audio la Dra. Seifart, expreso que contiene una conversación privada que ha sido mantenida entre quienes serían presumiblemente la magistrada denunciada y un recluso fue también difundida por un medio de comunicación, en este punto se trajo a colación lo señalado en el art. 36 de la constitución nacional, acerca de la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada y con los presupuestos de este articulo expresa con respecto a lo mismo el patrimonio documental de las personas es inviolable.
Este artículo constitucional claramente consagra la inviolabilidad de la privacidad de las comunicaciones, las cuales no pueden ser interceptadas sin orden emanada de autoridad judicial competente, situación que no se compadece con el caso particular y aun en el hipotético escenario de evaluar tales manifestaciones, las mismas se encuadrarían dentro de la libertad de expresión que se encuentra amparada en el art. 26 de la Constitución Nacional.
En este nivel de análisis la preopinante no observó que haya indicios razonables de mal desempeño de funciones, por tanto, el voto de la Dra. Mónica Seifart fue por el archivo de la investigación preliminar.
El Jurado resolvió por unanimidad, Archivar la presente investigación preliminar, por no encontrarse indicio de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada Abg. HONORINA ACOSTA CANTERO.

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