Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados estudiaron la causa Nº 202/2020 caratulada: “Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala c/ Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Expedientes caratulados: “DIONISIA CESARINA ACUÑA VDA. DE AYALA C/ LINA MERCEDES LEGUIZAMÓN TRINIDAD Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”; “DOROTEO VALENZUELA DÍAZ C/ DIONISIA CESARINA ACUÑA DE AYALA Y OTROS S/ DESALOJO”; “INNOMINADO S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”.
La acusación devino inadmisible debido a no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley N° 3.759/09, referente a la acreditación económica.
Se atribuye al magistrado Hugo Manuel Garcete Martínez, lo siguiente.
• Haber dictado el A.I. N° 1.694 de fecha 9 de julio del 2020, porque decreto la caducidad de instancia sin haber tenido e n cuenta las actuaciones que interrumpieron el plazo de la caducidad en violación a lo dispuesto en el art. 256 de la constitución nacional.
• Haber impuesto las costas a la actora en el incidente de caducidad de instancia
• Haber dictado el A.I N° 1.964 del 9 de julio 2020, luego de haber transcurrido 90 días del dictamiento de autos para resolver incumpliendo el plazo previsto en el art. 162 del Código Procesal Civil.
El Dr. Manuel Ramírez Candia, preopinante en la causa indicó en relación al primer motivo de supuesto mal desempeño atribuido al magistrado, la resolución que decreta la caducidad de instancia ha sido debidamente fundado se explicó los tres presupuestos que deben concurrir para que exista la caducidad y se toma como punto de partida de la inactividad procesal la providencia donde se tiene por devuelto el expediente y se notifica a las partes.
A partir de esto, las partes tuvieron posibilidad de dar impulso al proceso y por consiguiente al no hacerlo dentro del plazo establecido en la ley se declarada la caducidad de instancia.
Con relación a la segunda cuestión, la imposición de costa en el marco de una caducidad que se decreta en este caso en particular se ajusta específicamente a lo que prevé el art. 200 del Código Procesal Civil.
En este punto, no puede atribuirse mal desempeño funcional al magistrado por esta razón.
En cuanto al tercer motivo de la acusación, para que la mora judicial sea causal de enjuiciamiento en el Jurado de Enjuiciamiento, el art. 14 de la ley especial de este órgano, establece que una de la causal es no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiere fijado en el incidente de queja por retardo de justicia.
Para que la mora judicial sea causal de mal desempeño funcional ante el Jurado, se tiene que cumplir con los requerimientos que exige el art. 14 de la ley especial, situación que no ocurre en el presente caso, por tanto, no existe irregularidad en la actuación del magistrado, argumento el preopinante.
En consecuencia el Dr. Ramírez Candia, votó por el rechazo de la acusación y archivo de la causa.
Por unanimidad el Jurado resolvió el rechazo de la acusación y archivo de la causa, al no vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado, Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ.

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