En el marco del análisis de la causa nº 140/2020 caratulada: “ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”, el pleno del cuerpo colegiado resolvió en mayoría, remover del cargo al magistrado tras comprobarse haber incurrido en mal desempeño en sus  funciones.

Expediente caratulado: “J.M. y E.D.S.G. s/ Régimen de Convivencia” y “J.M. y E.D.S.G. s/ Restitución”.

El auto interlocutorio de enjuiciamiento N° 485/21, de fecha 3 de agosto de 2021, señala como supuesta causal de mal desempeño, los siguientes:

  • Habría dictado el AI N° 477 de fecha 27 de mayo de 2020, con fundamentación aparente y arbitraria además de incurrir en ignorancia a la ley, haciendo lugar a una medida cautelar a  favor del padre del menor y separando en consecuencia a los hermanitos.
  • Haber adelantado la opinión sobre el fondo de la cuestión principal  evidenciando con ello que la medida cautelar se encuentra en oposición a la finalidad del mismo del instituto cautelar.
  • Haber dictado resoluciones contradictorias por haber rechazado la pretensión de restitución realizada por el padre y, sin embargo haber hecho lugar a la medida de urgencia del régimen de convivencia peticionado por el mismo respecto al niño E.D.S.G.

La fundamentación de esta causa, estuvo a cargo del Diputado Rodrigo Blanco, basándose en lo siguiente: “el auto cuestionado adolece de fundamentación aparente y por ende la arbitrariedad, por ser éste consecuencia lógica de aquella. En este contexto la fundamentación aparente surge patente ya que el enjuiciado concluyó que correspondía hacer lugar a la medida de urgencia del régimen de convivencia solicitada por el padre, fundado en una premisa que al momento de dictar la medida no tenían el material probatorio existente en autos, sustentos fácticos que lo acreditara, pues como se dijo de las actuaciones señaladas por el juzgador no se desprende el mayor apego del niño por el padre, hecho éste utilizado como argumento principal para que el magistrado diera viabilidad a la medida dictada”.

En este sentido, es bien sabido que los hechos utilizados por los juzgadores como fundamento de las resoluciones judiciales deben ser sustentados por los mismos, en el material probatorio existente en los autos, las simples afirmaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales siempre que se encuentren sustentadas en pruebas existentes en los autos no pueden ser consideradas con fundamentos válidos para sostener las decisiones judiciales, sino por el contrario son una concreta manifestación lo que en doctrina se conocen como resoluciones arbitrarias.

En el caso traído a estudio, es exactamente lo ocurrido, puesto que, el  Juez Nelson Ojeda Quintana basó su decisión en pruebas que no sostenían la afirmación hecha por el mismo configurándose de esta manera, el vicio de la fundamentación aparente en el otorgamiento de la medida y por lo tanto la arbitrariedad.

Por otro lado, la arbitrariedad también operó por el hecho que el juez enjuiciado no fundó la urgencia en la adopción de la medida, vale decir, la nota fundamental para la procedencia de las medidas de urgencias en este tipo de juicios- régimen de convivencia- es de hecho que se ha acreditado y fundado la urgencia del caso. En esta ocasión, el Juez Nelson Ojeda, no fundó en lo más mínimo los motivos que acreditaban la urgencia de la adopción de la medida decretada, más aun teniendo en cuenta el tipo de medida otorgada, en este caso la separación de los niños en plena etapa de crecimiento, incurriendo con ello en falta de fundamentación al respecto de éste presupuesto.

Por último, el sentido contrario tampoco fue fundado por el enjuiciado la manera en que, con el decreto de la medida el mismo beneficio, el interés superior del niño. No es menos importante señalar que el argumento defensivo planteado por el magistrado basado en informe de los asistentes sociales que habrían demostrado que la medida cautelar fue correcta en rigor, son hechos posteriores al interlocutorio objetado en este enjuiciamiento por lo que dichos argumentos no son válidos para eximir de responsabilidad de éste , ya que esto no tiene relación con el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el primer punto de análisis.

En consecuencia por todo lo expuesto se concluye que ha sido comprobado el mal desempeño de funciones del Juez Nelson Ojeda en relación al hecho que motivó el enjuiciamiento.

En cuanto al segundo motivo, no podría sostenerse que el otorgamiento de una medida provisoria de urgencia de régimen de convivencia constituye un adelantamiento de la sentencia, ya que la única medida útil para preservar el interés superior del niño en el marco de este tipo de juicios y si se configuraban los presupuestos de la urgencia, es en efecto, el régimen de convivencia provisorio.

En estas condiciones si se sostuviera el criterio de un decreto de una medida de urgencia, implica un adelantamiento de la sentencia definitiva a ser dictada en el juicio, entonces anularía la posibilidad que sean otorgadas por los órganos jurisdiccionales en los casos que sí se acreditara y fundara la urgencia requerida para su otorgamiento, con lo que a su vez en algunos casos se podría vulnerar gravemente el principio del interés superior del niño.

En estas condiciones no ha sido comprobado el mal desempeño del Juez Nelson Ojeda.

Respecto al tercer motivo, no se ha comprobado la irregularidad que habría sido objeto de enjuiciamiento. En efecto, no se puede considerar que el enjuiciado haya dictado dos resoluciones contradictorias por haber rechazado la demanda de restitución, promovida por el padre y otorgada a su vez la medida cautelar provisoria de convivencia a favor de éste, en razón que el juicio – régimen de convivencia no versa sobre un supuesto arrebato del hijo, como sí lo hace la demanda de restitución, por lo que nada obsta que el juez rechazara la restitución pretendida por el padre y acto seguido decretara la medida provisoria de convivencia a su favor.

En las condiciones señaladas se puede concluir que fue corroborado el mal desempeño de funciones en relación al primer hecho atribuido, por lo que al tiempo de encuadrar la conducta del Magistrado Nelson Ojeda Quintana, en las causales previstas en los incisos b y g del Art. 14 de la Ley especial, y teniendo en cuenta por un lado las consecuencias que la medida cautelar dictada acarrearía en los niños, que en ese momento se encontraban en etapa de crecimiento y desarrollo, y por otro lado el apartamiento notable del principio rector del fuero especializado considero que corresponde la sanción del magistrado en grado de remoción del magistrado enjuiciado, finalizó el legislador.

Por su parte el Ministro Manuel Ramírez Candia, votó por el apercibimiento y al argumentar su decisión explicó: “en primer lugar coincidió con su colega en que el juez incurrió en irregularidad al dictar el AI de medida cautelar de urgencia

Posteriormente, en la sentencia definitiva que emitió el juez enjuiciado denegó la pretensión al padre, lo que demostró que no hubo criterio de parcialidad a favor del progenitor. Sí se evidencia que hubo un defecto en la fundamentación, se utilizó un dato probatorio que no existía, por lo tanto, ese es el hecho puntual del enjuiciamiento.

Utilizando el criterio de proporcionalidad y, considerando que el error fue la medida cautelar otorgada al inicio del proceso y que ni siquiera eso se materializó en la sentencia definitiva, yo voto por la sanción del apercibimiento”, indicó el ministro.

Por mayoría de votos, el pleno del cuerpo colegiado resolvió remover del cargo al Abg.

NELSON OJEDA QUINTANA, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.

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