El cuerpo colegiado en sesión plenaria resolvió rechazar y archivar la causa nº 159/2020, al no encontrar indicios de mal desempeño funcional en  la conducta de  los  DRES. LINNEO AUGUSTO YNSFRÁN SALDÍVAR, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital y NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital. La denuncia fue planteada por el Dr. Federico Bartolozzi.

 Expediente caratulado: “Federico Bartolozzi c/ María Carolina Pedro De Tone s/ Acción preparatoria de Juicio Ejecutivo”.

La Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación, sin embargo el interesado presentó escrito de denuncia.

En base al Art. 16 de la Ley N° 3759/09, fueron analizadas las actuaciones de los magistrados por los siguientes hechos:

  • Haber demostrado parcialidad e ignorancia supina a la ley al dictar el AI N° 34 de fecha 14 de febrero de 2020.
  • Haber resuelto el incidente en casi dos años.

La argumentación de esta causa estuvo a cargo del Senador Fernando Silva Facetti, dijo en cuanto al primer motivo de la denuncia, el A.I N°  34 de fecha 14 de febrero de 2020, los Magistrados LINNEO INSFRAN y NERI VILLALBA,  con el voto en disidencia de la Magistrada Buongermini resolvieron revocar el A.I N° 1.206 de fecha 19 de julio de 2018, rechazando el incidente de nulidad.

De la lectura del A.I objeto de la denuncia surge que los magistrados han realizado una interpretación de normas de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y el Código Procesal Civil, por lo que se concluye que la resolución se encuentra fundada al cumplir con lo exigido en los Artículos 256 de la Constitución Nacional y el 15 inciso b del Código Procesal Civil.

Las diferencias en cuanto a la postura de la Magistrada Buongermini se debió más que nada a cuestiones enmarcadas dentro del campo de la interpretación y la aplicación de normas jurídicas. En estas condiciones mal podríamos como Jurado abrir un juicio de responsabilidad sobre cuestiones atinentes a la interpretación.

Con respecto al segundo punto, el cuestionamiento del denunciante es en cuanto a la supuesta mora judicial que habría incurrido el Tribunal de Apelaciones al resolver la cuestión sometida a su competencia. En este sentido, el Jurado viene sosteniendo de manera uniforme que los incisos e y f del Art. 14 de la Ley N° 3759/09, establecen los presupuestos que deben cumplir para que se configure la morosidad judicial.

En autos no se desprende que se haya planteado un recurso de queja o efectivamente el órgano de alzada en este caso la Corte Suprema, haya  admitido alguna queja por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelaciones cuestionado, y por lógica consecuencia tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la máxima instancia judicial.

Este es un tema que siempre venimos sosteniendo cuando hacemos las reuniones de trabajo con los gremios de abogados y los magistrados, para que se pueda disparar justamente el retardo de justicia tiene que haber una queja a la instancia superior y deben establecerse plazos que no deben ser cumplidos.

Con estos argumentos no encuentro mal desempeño ni causal para enjuiciar a los Magistrados LINNEO INSFRAN y NERI VILLALBA, siendo mi voto por el rechazo y archivo de la presente causa, precisó el legislador.

El Senador Enrique Bacchetta, se apartó de entender en esta causa por decoro y delicadeza.

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