En la presentación hecha por el Señor Edito Antonio Velázquez c/ Abgs. FÁTIMA NATALIA HUERTA RECALDE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, ORLANDO DAVID QUINTANA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Santa Rita, Sede Fiscal de Alto Paraná s/ Denuncia”, el Jurado resolvió por unanimidad  RECHAZAR y ARCHIVAR  la causa, teniendo en cuenta que no han surgido elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones en la conducta de los denunciados.

Expedientes caratulados: “JOSÉ ANTONIO NAVEIRA Y NILTON TELEKEN S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”; y, “EDITO ANTONIO VELÁZQUEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN SANTA RITA”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 3759/09.

Con respecto a la magistrada Fátima Huerta,  en el expediente: “JOSÉ ANTONIO NAVEIRA Y NILTON TELEKEN S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”, fue analizada la siguiente conducta relevante.

  • Haber dictado un interdicto de retener la posesión en violación a la constitución y la propiedad privada.
  • Haber dictado una resolución de plantíos de soja prohibición de innovar ordenando demandar la plantación de soja en violación a la propiedad privada.
  • Haber cometido el hecho punible de prevaricato. 

En cuanto al expediente: “EDITO ANTONIO VELÁZQUEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN SANTA RITA”, se atribuyó al agente fiscal Orlando David Quintana, lo siguiente.

  • Haber formulado imputación sobre la base de hechos totalmente falsos.

La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la presente causa dijo en referencia a la denuncia contra la magistrada Fátima Huerta, que en autos no ha recaído sentencia definitiva que dio lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión.

Al mismo tiempo, fue aclarada que la denuncia presentada ante el Jurado en fecha 21 de octubre del 2020, y a foja 84, consta que el juzgado llamó a autos para sentencia recién en fecha 28 de octubre 2020, es decir, siete días después de haberse radicado la denuncia en esta instancia, por lo que de hecho, no podría haberse dictado sentencia en fecha de presentación de la referida denuncia.

Al no haber recaído sentencia definitiva en el juicio de interdicto de retener la posesión al momento de la presentación de la denuncia, no se puede proceder a realizar algún análisis en lo que respecta a éste punto.

En el segundo punto de la denuncia, en constancia de autos a la vista el expediente judicial, se decretó por A.I. N° 195 de fecha 9 de octubre del 2020, la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar sobre la finca 3115, matrícula K114757, distrito de Santa Rita autorizando la siembra, cultivo y cosecha a favor de José Naveira.

La jueza cuestionada fundó los presupuestos generales de procedencias aludidos en cuestión y a la verosimilitud del derecho, expuso que se encuentra acreditada conforme a las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda y con documentos presentados que son el título de propiedad de la finca N° 3115, padrón 4780 del distrito de Santa Rita. Con respecto al inmueble con matricula k114757, padrón N° 5796, también del distrito de Santa Rita, el acuerdo y sentencia N° 50, emitido por el Tribunal de Ciudad Del Este firmó la sentencia definitiva N° 27 de fecha 22 de octubre del 2013, emitida por el Juzgado Penal de Santa Rita.

Con relación al peligro de pérdida o frustración del derecho invocado o urgencia de la adopción de la medida, expuso que se encuentra justificados en atención a que la parte demandada eventualmente puede realizar actos que frustren la pretensión de la actora que impidan el cumplimiento de la sentencia si la demanda fuera procedente.

En cuanto a la contra cautela, para responder a todas las costas y de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar, si lo hubiere pedido sin derecho fijo como caución real la finca individualizada como finca 4.245 del distrito de Catedral y N° 4463, por la suma de guaraníes 250 millones y 250 millones por cada inmueble librando el oficio respectivo a la Dirección General de Registros Públicos, lo cual está a foja 58 y 59 de autos.

En conclusión, luego del análisis de los presupuestos exigidos por la norma procesal para el otorgamiento de medidas cautelares decretadas en autos, la juez en cuestión, resolvió hacer lugar a las medidas cautelares de anotación de Litis, prohibición de innovar y contratar así como la protección de inmuebles  a ese efecto se observa que la resolución cumple con los requisitos exigidos por el art. 15 inciso b del Código Procesal Civil y por el art. 256 de la Constitución Nacional.

Las medidas cautelares decretadas no podrían considerarse como una violación a la propiedad privada debido a que las mismas fueron otorgadas por una jueza de la república y observando los presupuestos constitucionales y procesales para el efecto. En este punto tampoco podría sostenerse que hay mal desempeño de funciones.

En el tercer punto, es criterio sostenido de este Jurado que ante sospechas de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el art. 14 del CPP.

De lo que se refiere a la conducta atribuida al agente fiscal, de la simple lectura del acta presentada por el representante del Ministerio Público, se constata que la sindicación formal cumple con los presupuestos  del art. 302 del CPP, puesto que se describió el hecho atribuido al recurrente y mencionaron los elementos de convicción contra el sindicado que permitirían inferir la sospecha razonable, que son las documentaciones agredas al momento de la realización de la denuncia, pruebas testificales, acta de constitución, informe del Dpto. de Catastro, copias autenticadas de resoluciones emitidas por el Indert .

En cuanto a este punto de denuncia contra el agente fiscal Orlando Quintana, no se vislumbra  actuación que pudiera ser señalada de irregular, finalizó la preopinante.

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