Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados estudiaron en sesión ordinaria la  Causa Nº 163/18 caratulada: “José María González Araujo c/ Abg. TERESA SOSA LACONICH, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 20, Sede I de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “JOSE MARÍA GONZÁLEZ ARAUJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LESIÓN DE CONFIANZA”.

En virtud a lo establecido en el art. 16 de la ley del Jurado, la denuncia fue declarada inadmisible, no obstante fue analizada la conducta de la Abg. Teresa Sosa Laconich, agente fiscal, por los siguientes hechos:

  • No habría tenido en cuenta la presentación de los documentos de descargo arrimados por el procesado, que son recibos obrantes en una causa tramitada.
  • Habría violado el criterio de objetividad al disponer la realización de la pericia caligráfica a los recibos, luego de 1 año que el procesado haya propuesto la referida diligencia y obviar la realización de la pericia de las planillas mensuales de rendición.
  • Habría presentado el requerimiento conclusivo de actuación, sin tener el resultado de las pericias contables cuya realización se habría ordenado.
  • Habría formulado acta de imputación y posterior acusación, sin analizar objetivamente los elementos colectados en contravención a lo dispuesto por el art. 54 CPP.
  • Habría cometido el hecho punible de apropiación al negarse a devolver los recibos originales adjuntados.
  • Habría cometido hecho punible de persecución de inocente.

El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramírez Candia, fundamentó en estos términos el primer motivo de la denuncia, esta situación no concurre porque surge claramente de las resoluciones dictadas por la agente fiscal, que sí ordenó la realización de la pericia de la firmas estampadas en dicho recibo, y; para el efecto, las partes efectivamente presentaron la respectiva documentación al laboratorio forense del Ministerio Público.

Por lo señalado no existe irregularidad en este punto de la denuncia.

En cuanto al segundo motivo de la presentación, la demora en la realización de la pericia caligráfica, fue presentada ante un órgano interno del Ministerio Público como es la oficina del laboratorio forense pertinente, de todas formas esta pericia se realizó dentro del plazo de investigación que corresponde.

Tampoco en este punto se encuentra sospecha de mal desempeño de funciones.

Con referencia al tercer motivo, ante los representantes del Ministerio Público, en la etapa procesal pertinente, pueden presentarse los reclamos que se consideren para el momento de la sustanciación de la audiencia preliminar, y es el Juez Penal de Garantías, el que tiene que resolver la supuesta irregularidad que habría cometido la agente fiscal en esa etapa procesal.

Por lo tanto, al no haberlo hecho así, no se puede atribuir mal desempeño funcional a la gente fiscal por ésta situación.

Con relación al cuarto motivo, en primer lugar la imputación se adecua a lo que prescribe el art. 302 que exige lo siguientes requisitos formales, como la descripción sucinta del hecho que se sindica  a la persona, la identificación y el plazo.

Igualmente hay que señalar, que la acusación se adecua al art. 347 y siguiente del CPP.

En relación a éste supuesto no existe mal desempeño funcional de la agente fiscal.

En relación a los dos últimos hechos que se vincula a la comisión de supuestos hechos punibles, no es competencia del Jurado sino de la fiscalía, por lo tanto, no corresponde analizar esta cuestión puntual.

Por todo lo expuesto, el preopinante votó por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.

El Jurado, en consecuencia  resolvió por unanimidad de los miembros presentes RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al no surgir elementos de sospecha de mal desempeño de funciones de la agente fiscal.

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