El órgano constitucional estudió la causa Nº 96/21 caratulada: “Pascual Benítez Miranda c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.
Acumulada con: Causa Nº 97/21 caratulada: “Pascual Benítez Miranda c/ Abgs. MARÍA ALICIA SAPRIZA GÓMEZ y MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, Agentes Fiscales de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado s/ Acusación”.
Causa Nº 120/21 caratulada: “Abg. Benjamín Adaro Monzón c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “PASCUAL BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL”.
Conforme lo establece el art. 121, 122 del Código Procesal l Civil de Aplicación Supletoria, el art. 21 de la ley del Jurado, las causas al guardar relación una con otra, se encuentran plenamente justificadas,su procedencia, por lo que corresponde acumular los procesos.
Las acusaciones fueron declaradas inadmisibles, porque no se cumplen los requisitos del art. 17 de la ley del Jurado.
Al magistrado Hugo Alberto Centurión Osorio, se le atribuye cuanto sigue:
Haber realizado actos procesales que no son considerados indispensables, pese a la recusación planteada en su contra y sin haber impreso el trámite legal correspondiente.
Haber tomado declaración y realizado el reconocimiento de personas sin la presencia de la defensa técnica.
Haber negado medidas sustitutivas al Señor Adaro Monzón, pese a que se encontraba aquejado de una enfermedad grave y terminal.
En cuanto a la conducta de los fiscales, Pecci Albertini y Sapriza Gómez, lo siguiente:
Haber imputado al Señor Pascual Benítez por un hecho que jamás cometió
Haber acusado al Señor Benítez de un hecho que jamás cometió.
Haber omitido el diligenciamiento de prueba de la formulación de la acusación.
La Dra. Gladys Bareiro de Módica, indicó que de las constancias de autos, se observa el trámite procesal realizado por el juez penal que consistió en dos anticipos jurisdiccionales de prueba, el cual fue concedido por A. I. N° 19 de fecha 13 de enero del 2020, arguyendo que por las circunstancias fácticas de la causa las mismas corrían riesgo de perderse, ya que existía una imposibilidad física que la persona pueda declarar dando cumplimiento a lo preceptuado en el 320 del Código Procesal Penal.
Respecto al hecho de haber realizado los actos procesales, pese a la recusación planteada en su contra al cual no había dado el trámite correspondiente, en este punto se observa que el juez había autorizado como a la realización de dichos actos por A.I N° de fecha 13 de enero del 2020.
La recusación fue plateada el 15 de enero del 2020, y también por proveído de esa fecha el magistrado resolvió la realización de las pruebas de anticipo jurisdiccional y una vez culminada impugnaría la recusación presentada. En fecha 16 de enero del 2020, contestó la recusación plateada en contra suya.
El Código Procesal Penal, en el art. 346, establece efectos del procedimiento; la inhibición de la recusación no suspenderá el trámite del procedimiento, pero una vez interpuesta, será resuelta antes que el juez afectado tome cualquier decisión. Así mismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que según la circunstancia no puedan ser realizadas por reemplazantes. La resolución que admita la inhibición o recusación, será notificada inmediatamente al nuevo juez, a las partes y será recurrible.
De la lectura de este artículo se puede inferir que el juez penal Hugo Centurión, consideró que la realización de dicho anticipo jurisdiccional de prueba, no admitían dilación por ser irreproducibles.
Por los demás, contestada la recusación, el Tribunal de Apelación en lo Penal N°2 del 21 de enero del 2020, resolvió no hacer lugar a la recusación planteada.
Por lo expuesto, no surgen indicios de mal desempeño del juez penal.
En cuanto al segundo motivo, de las actas de realización de anticipo jurisdiccional de prueba obra constancia expresa que las defensas técnicas promovieron recusación contra el juez penal y manifestaron que no tenían interés en participar de dicho acto procesal.
Los autos tenido a la vista no obra impugnación contra la expresa constancia del motivo de no participación de la defensa técnica. En este punto nos encontramos ante una simple disconformidad que el acusador inadmitido respecto a la postura adoptada por el juez penal de garantías existiendo las vías procesales adecuadas para tratar de impugnarla y no siendo éste órgano constitucional el competente para ello.
No se encuentra motivo de mal desempeño funcional.
Con respecto al tercer motivo, en este punto se aclaró que, el órgano constitucional no es un órgano revisor de resoluciones judiciales, está vedado revisar o examinar las resoluciones judiciales o fiscales pues sería un desconocimiento de lo establecido en el art. 247 de la Constitución Nacional. El Jurado no puede modificar, alterar ni sustituir los criterios de apreciación o arbitrio recogido en este caso por el agente fiscal.
En todo caso, el JEM, puede realizar un análisis somero de dichas resoluciones judiciales a los efectos de verificar si las mismas cumplen los requisitos formales para que sean válidas. En este sentido, las constancias de autos obtenidas a la vista se observa que dichas resoluciones judiciales se hallan fundadas en el hechos que los presupuestos previstos en el art. 242 del CPP, fueron tenidos en cuenta para el dictamiento de la prisión preventiva y que no han variado y que no se hayan cumplido el presupuesto establecido en el art. 238 del Código Procesal, para evitar la prisión preventiva del procesado.
El juez dispuso la internación del procesado bajo segura custodia a fin de resguardar su estado de salud.
Las resoluciones cumplen con los requisitos formales para que las mismas sean válidas, además se observan en autos que el interesado insto los recursos procesales que le acuerda la ley en varias ocasiones a los efectos de revertir dicha situación aceptando los recursos de apelación contra las resoluciones que agravian a su parte.
El Tribunal de Apelación, por A. I. N° 118, de fecha 16 de setiembre del 2020, resolvió revocar el A.I. N° 731, de fecha 3 de setiembre del 2020, que derivó en el otorgamiento del arresto domiciliario a favor del procesado Adaro Monzón.
Por lo expuesto, la Dra. Bareiro de Módica, no encontró indicios de mal desempeño en la conducta del juez penal Hugo Centurión.
En cuanto a los fiscales, analizadas las constancias se observa que por acta de imputación N° 48/19, el agente fiscal Marcelo Pecci, formuló imputación contra el Señor Pascual Benítez Miranda por la supuesta comisión de hechos punibles de homicidio doloso.
En este punto se destaca, que de las investigaciones realizadas por el agente fiscal, surge suficiente elementos de sospechas sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal se encuentra en la obligación de presentar el acta de imputación.
Por otra parte, éste Jurado no tiene facultad para modificar, alterar ni sustituir los criterios de apreciación de arbitrio escogido. En este sentido el fiscal interviniente empleó un razonable uso de sus facultades y atribuciones. El acta de imputación cumplió con lo prescripto en el art. 302 del CPP.
El juzgado penal de garantías por proveídos del 9 de octubre de 2019, tomó conocimiento del acta de imputación y tiene por iniciado el procedimiento.
La parte agraviada cuenta con los recursos procesales a fin de revertir la situación desfavorable a sus intereses.
En cuanto al siguiente motivo, si la investigación realizada por el agente fiscal arroja elementos para acusar, él mismo se halla en la obligación de presentar la acusación.
Tercer motivo, el Código Procesal Penal, en el art. 54, resalta el principio de objetividad como una obligación básica del agente fiscal, desde el inicio del procedimiento durante todo su desarrollo velado por la correcta aplicación de la ley.
Toda la actuación del agente fiscal en la etapa investigativa como el requerimiento conclusivo será controlado y en su caso podrá ser impugnada por las partes en la etapa procesal oportuna, es decir, en la audiencia preliminar.
Los agentes fiscales han hecho uso razonado y razonable de sus facultades y atribuciones por lo que no surgen indicios de mal desempeño.
En conclusión, no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio contra el Juez Penal de Garantías Hugo Centurión, y en contra de los agentes fiscales de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado, Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez .
Por unanimidad, el Jurado resolvió el RECHAZO de la acusación y ARCHIVO de la causa, al no vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado y los agentes fiscales y la acumulación de las causas.

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