De acuerdo a lo previsto en el art. 21 inc. H y L  de la ley N° 3.759/09, el Jurado en uso de sus facultades dio inicio a la “Investigación preliminar” en fecha 22 de octubre del 2019, a raíz de una publicación periodística del Diario ABC color y de la página web Oviedo Press, del 21 de octubre del 2019, bajo el título: “ COMO JUAN EN SU CASA ULISES CARDOZO SE FUGO DE LA CLINICA INSAURRALDE “ y el otro “ SUPUESTO TESTAFERRO JARVIS PAVAO SE FUGO DE UNA CLINICA PRIVADA”.

Se atribuyó al magistrado Julián López Aquino, lo siguiente.

  • Haber ordenado el traslado del acusado Ulises Jorge Cardozo, al sanatorio Insaurralde para su tratamiento sin que haya sido necesario y sin prever las medidas de seguridad para su correcta custodia.

Se atribuyó al magistrado Humberto Otazú.

  • No haber arbitrado medida alguna en relación a la comunicación efectuada por la policía nacional respecto a la sospecha fundada de peligro de fuga del procesado Ulises Jorge Cardozo al Sanatorio Insaurralde lugar donde se encontraba recluido.

El Ministro de la Máxima Instancia Judicial Dr. Manuel Ramírez Candia al preopinar en esta causa indico en primer lugar a la decisión del juez Julián López, por haber dictado el A.I N° 439 de fecha 29 de julio del 2018, se atribuyó haber ordenado el traslado del acusado para su tratamiento médico sin que haya sido necesario y sin prever medidas de seguridad, a este respecto se pudo ver de la simple lectura del párrafo 3° y 4° de la resolución se podrá deducir la veracidad o no del motivo que se le atribuyo.

En primer lugar, del párrafo 3° de la resolución dice claramente: Que, a foja 3039 se encuentra agregada la nota de entrada remitida por la Dirección de medicina Legal y Ciencias Forense del departamento de Clínica Forense del Ministerio Publico redactada por la Dra. Marilda Torrasca  donde sugiere una evaluación por el médico tratante del acusado para mejor tratamiento de la patología que padece y a foja 3031 del se encuentra agregado el informe médico particular Dr. Carlos Cano Fleitas, por el cual refiere que el acusado debe ser intervenido quirúrgicamente conforme a la patología mencionada en el certificado.

Esta magistratura al analizar el presente pedido realizado por la defensa y teniendo en cuenta los informes médicos remitidos tanto por el médico forense de la CSJ, por el médico forense del Ministerio Publico y el médico tratante Carlos Cano Fleitas, estos fueron los fundamentos por el cual tomo la medida.

Por lo tanto, de los informes médicos surge que efectivamente la intervención quirúrgica era necesario conforme los informes médicos.

Con respecto al segundo supuesto de mal desempeño funcional, sin prever las medidas seguridad dice la denuncia;  se menciona: Disponer el traslado inmediato del acusado Ulises Jorge Cardozo bajo segura custodia por personal policial a la clínica Insaurralde.

Segundo, disponer la custodia policial permanente a fin de controlar la internación del acusado en la clínica Insaurralde de la ciudad de Coronel Oviedo, mientras dure la internación del mismo en dicho centro asistencial. Libras los oficios para su cumplimiento.

De la simple lectura del A.I sirve de base a esta denuncia surge claramente que el tratamiento médico, la intervención quirúrgica que fuera la intervención ordenada tenía su fundamento en dictámenes médicos, tanto del poder judicial, de la fiscalía y de su médico tratante y se ha previsto las medidas de seguridad de custodia policial.

Para el preopinante, Dr. Ramírez Candia, no existió mal desempeño funcional por parte de los magistrados Julián López.

Con respecto a la conducta supuestamente irregular del juez Humberto Otazu, en el mes de febrero del 2019, la policía de la ciudad de Coronel Oviedo, a la presidencia de la circunscripción judicial primero expone el riesgo de la situación de  Ulises Cardozo, pues señala que la clínica Insaurralde no contaba con la medida de seguridad adecuada para mantenerlo en esa instalación, informó que se encontraba bajo custodia policial permanente, pero que no tenía la medida de seguridad adecuada.

Esa nota se remite al juez Otazú, la misma llega a secretaria del juzgado en el mes de marzo del 2019, pero esa nota donde se hace referencia a la supuesta inseguridad no se pone a disposición del juez Otazú y esto surge del expediente en el tomo 21 específicamente en la foja 20 40 09 es decir, 4.009 donde el secretario deja constancia de lo siguiente: se deja constancia que dicha nota ha sido traspapelada y puesta a conocimiento del juez en fecha 21 d octubre del 2019, es decir, con posterioridad a la fuga de este procesado.

El juez Otazú, no tenía conocimiento de esa nota policial. Si bien es cierto, llegó a su juzgado no se puso a su conocimiento.

Para demostrar que era evidente el desconocimiento, en septiembre del 2019, el juez Otazu rechazo un pedido de arresto domiciliario de la defensa  y dispuso que se mantenga la prisión preventiva que deberá seguir guardando en prisión en la penitenciaria de Coronel Oviedo.

Considero que no existe actuación irregular por parte del magistrado Otazu. Por tanto, considero que tanto la denuncia contra el juez Julián López Aquino y de Humberto Otazu, deben ser rechazadas, sugirió el preopinante.

Por unanimidad el Jurado resolvió el ARCHIVO de la investigación preliminar contra las magistrados mencionados. 

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