El vicepresidente Dr. Jorge Bogarin preopinante de la causa  N° 94/2020 caratulada: “Camilo Ernesto Soares y Alfredo Guachiré Medina c/ Abgs. JUAN CARLOS ZÁRATE PASTOR, HÉCTOR LUIS CAPURRO y MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.

El Jurado resolvió durante la sesión ordinaria  por  mayoría RECHAZAR in límine la acusación y ARCHIVAR la causa, con el voto en disidencia del Diputado Rivas ya que no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta de los magistrados, con el agregado de que se remitirá nota a la Corte solicitando se audite el procedimiento del presente juicio expediente judicial caratulado: “CAMILO ERNESTO SOARES Y ALFREDO GUACHIRÉ MEDINA S/ LESIÓN DE CONFIANZA”.

El presidente Fernando Silva Facetti menciona: “En atención a la promulgación y publicación de la Ley 6814/21 en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley 3759/09, corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a las disposiciones de la 3759/09”.

La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley 3759/09 referida a la solvencia económica.

Se atribuye a los magistrados:

  • No haber dado lugar al incidente de prescripción  planteado por los acusados.
  • Haber señalado audiencia para la sustanciación del juicio oral y público sin la debida anticipación en detrimento a lo establecido en el artículo 163 del Código Procesal Penal.
  • No haber dispuesto la interrupción del juicio oral y público de conformidad al artículo 374 del Código Procesal Penal.
  • Haber incurrido en los hechos punibles de la producción inmediata de documentos públicos de contenido falso y/o producción mediata de documentos públicos de contenido falso previsto en el artículo 250 y 251 del Código Penal.
  • Proseguir con el desarrollo del juicio público a pesar de la emergencia sanitaria vigente en la pandemia COVID 19.

Al magistradoHÉCTOR LUIS CAPURRO se le sindica:

  • No haber asistido a la sustanciación del juicio oral y público por problemas de salud sin presentar certificado médico.
  • Haber incurrido en la conducta indecorosa de la sustanciación del juicio oral violentando el principio de inmediatez.

En cuanto al análisis de la actuación integral de los magistrados  en carácter de miembros del Tribunal de Sentencia  se tiene en relación al primer motivo, que dichos incidentes fueron estudiados por el Tribunal de Sentencia con base a lo que establece el artículo 103 del Código Penal, esta decisión fue objeto de recurso y fue confirmada en alzada de la lectura de los antecedentes se colige que el Tribunal de Sentencia hizo un cómputo de plazos y las suspensiones dadas por las distintas circunstancias siendo estas necesarias sobre el plazo en la prescripción.

La denuncia planteada ante este Jurado se  limita a mostrar disconformidad con la valoración e interpretación de las normas jurídicas, en este sentido es criterio uniforme de este Jurado que las cuestiones  de criterio o interpretaciones emanadas en la actividad natural de los magistrados al momento de realizar sus razonamientos jurídicos son materia única y  exclusiva del  órgano jurisdiccional. Por tanto no se observan elementos de mal desempeño atribuidos al Tribunal de Sentencia.

En cuanto al segundo motivo, al respecto el acta de juicio oral y público se desprende que todas sus reanudaciones o continuaciones se notificaron a todas las partes en el acto de su resolución de esta manera queda notificada conforme al artículo 374 del Código Procesal Penal, por lo que no se verifica ausencia de notificación ni indefensión y por ende tampoco se constata irregularidad alguna por este segundo motivo.

En relación al tercer motivo tenemos que del análisis de las actas del juicio oral surge que en realidad la defensa técnica de los acusados planteó sucesivas recusaciones por lo que el juicio oral no tuvo un desarrollo continuo empero al artículo 345 del Código Procesal Penal, las recusaciones no suspenden el trámite del procedimiento por lo que atribuirle efecto interruptivo  en estas recusaciones resulta  erróneo, por todo lo expuesto no se avizora elemento que sirva de sustento para un eventual juicio de responsabilidad a los jueces por el hecho inculpado en este punto.

Cuarto motivo denuncia, es criterio sostenido de este Jurado que ante la sospecha de comisión de hechos punibles  es el Ministerio Público el encargado  del ejercicio de la acción penal pública por lo que en este órgano donde se debe dirigir la denuncia.

Finalmente con respecto al quinto motivo, se tiene la acordada 1366/2020 por la cual Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de las actividades del poder judicial desde el 12 de marzo del 2020, con la expresa salvedad  que los juicios orales ya iniciados continuaran con su proceso hasta su finalización por lo cual se concluye que los miembros del Tribunal de Sentencia se hallaban plenamente autorizados a dar continuidad al juicio oral y público la supuesta indefensión alegada por los recurrentes por la supuesta falta de proximidad física con sus defensores no hace más que determinar que los miembros del Tribunal de Sentencia cumplieron con las recomendaciones emanadas por la acordada arriba mencionada, en resumidas cuentas no se observa un mal desempeño del Tribunal de Sentencia en este punto analizado.

En relación a los motivos atribuidos únicamente al magistrado Héctor Capurro, ciertamente no se ha acercado en autos certificado médico que justifique el cuadro de dengue que habría motivado la ausencia por algunos días del magistrado denunciado. Sin embargo una vez reincorporado el mismo prosiguió en su desarrollo normal, es decir la parte agraviada consintió en la continuidad del acto sin volver a cuestionar la falta de constancia médica aludida. Ahora bien en cuanto a que el Juez de sentencia haya estado en un estado deplorable y somnoliente durante el desarrollo del juicio oral y público esto fue argumentado como causal de recusación por la defensa de los acusados y al resolverse la misma tanto por el Tribunal de Sentencia como de Tribunal de alzada no hallaron elementos que permitan sostener dicho estado, y consta en acta que el magistrado formuló preguntas a testigos y permaneció atento al desarrollo del juicio siendo además esto avalado por la actuaria del Tribunal de Sentencia que afirmó en su informe que el juez Abg. Héctor Capurro  estuvo atento y en pleno uso de sus funciones físicas durante el juicio oral. Por todo lo expuesto y expreso, no encontramos elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento por mal desempeño de funciones con relación al magistrado.

 “En  estas condiciones no es posible advertir irregularidad alguna en relación al actuar de los magistrados Juan Carlos Zárate, Héctor Capurro y María Fernanda García de Zuñiga”, culminó su fundamento el Dr. Jorge Bogarín

El Diputado Nacional Hernán Rivas, expresó su voto en disidencia consideró el enjuiciamiento de los miembros del Tribunal de Sentencia.

El Senador Enrique Bacchetta, votó por el rechazo de la acusación acotó una consideración más a lo expuesto por el Dr. Bogarín, “con relación al mal desempeño se observa en autos, que tal no hubo, pero creo que la Corte Suprema debería hacer un sumario administrativo de todo lo que hemos visto en la presente denuncia para ver realmente el alcance y como se actuó en los diferentes casos de acuerdo a todo lo que está llevándose adelante en esta denuncia”.

Por unanimidad se aprueba la propuesta del Senador Enrique Bacchetta, remitir nota a la Corte Suprema de Justicia solicitando auditoria en relación al procedimiento.

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