Durante sesión ordinaria, miembros del cuerpo colegiado han considerado la causa Nº 304/19 caratulada: “María Arlette Zapag Benítez c/ Dra. GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Expedientes caratulados: “M. L. M. Z. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO – AÑO 2015”; “COMPULSAS M. L. M. Z. Y OTRA S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO – AÑO 2015”; “M. L. M. Z. Y OTRA S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO – AÑO 2018”.
La acusación devino inadmisible debido a no encontrarse completa la exigencia requerida por el art. 17 de la Ley N° 3.759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica.
Se atribuyó a la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, cuanto sigue.
• Haber dictado providencia de fecha 14 de agosto del 2019, por la cual la parte actora quedó sin representación legal y sin defensa de sus derechos.
La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en esta causa expresó, de la constancia de los autos puesta a consideración, la denunciante había iniciado en representación de sus hijos y con la representación de su abogado, juicios sobre modificación del régimen de relacionamiento contra el status quo.
El cuestionamiento surgió a raíz de un recurso de nulidad interpuesto por el padre contra un A.I, y; la providencia que había dictado en su momento la magistrada Gloria Benítez, en fecha 14 de agosto del 2019.
Luego de la presentación realizada por la abogada Figari, quien adjuntó poder especial y solicitó reconocimiento de personería en representación de la madre, es lo que se cuestiona a la magistrada, haber resuelto que se esté dispuesto en el art. 383 del Código Procesal Civil que dispone expresamente; que desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades condenatoria.
La expresión de agravios de la parte recurrente, fue contestada por la acusadora inadmitida por medio de su representante convencional, por lo que, la presidenta del tribunal entendió que las partes prestaron sus escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos quedando cerrada la discusión como se indica en la norma, siendo éste, el fundamento de lo resuelto por la misma.
Al margen de la aplicabilidad o no del art. 383 del Código Procesal Civil, a la presentación de la acusadora inadmitida, la misma por medio de su representante legal contestó la expresión de agravio de la parte recurrente a foja 750, lo que significa que el argumento utilizado para la denuncia de haber quedado sin representación legal y sin poder defender sus derechos, no condice con la realidad procesal obrante en autos, ya que sí tuvo oportunidad procesal para ejercer su defensa y de hecho así lo hizo.
La abogada de la madre, hizo su presentación luego de lo dictado de la providencia autos para resolver y fue bajo los efectos de reconocimiento de su personería, y; de que se le otorgue la intervención procesal no para requerir diligencia alguna, ni dar otro tipo de impulso al juicio por lo que por sí misma la providencia objetada, no cercenó ningún derecho, tampoco impidió realización de ningún acto procesal.
Igualmente, dicha resolución fue objeto de todos los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la citada Abogada Figari, los cuales fueron resueltos por A.I. N° 1193, de fecha 3 de octubre del 2020, a foja 798, siendo declarado mal concebido en la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, al parecer de la preopinante no se verificó que hubo conculcación ni vulneración del derecho a la defensa en juicio de la acusadora inadmitida. Su voto fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.
El Jurado resolvió por unanimidad el Rechazo de la acusación y Archivo de la causa al no vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada, Dra. GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ

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