El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en reunión plenaria examino la causa Nº 207/21 caratulada: “Robert Gustavo Marín y Willians Dante Justiniano Aguilera c/ Abg. ROSA NILDA HEINROTH BENÍTEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01, Barrial Nº 03 de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “DANIEL CANTERO CHAMORRO Y OTROS S/ EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALUD DE CONTENIDO FALSO – Nº 202/21”.

En virtud a lo establecido en el art. 16 de la ley Que Regula el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, la denuncia fue declarada inadmisible, no obstante fue analizada la conducta de la agente fiscal por los siguientes motivos.

  • Habría violado la disposición del art. 54 y 302 del código procesal penal y el art. 15 incisos c y g de la ley N° 3759/09, por no haber imputado pese a encontrarse reunido los requisitos necesarios para hacerlo, sin embargo habría solicitado la suspensión condicional del procedimiento.
  • Habría cometido el hecho punible de prevaricato.

El Dip. Rodrigo Blanco, dijo en su fundamentación en cuanto al primer punto denunciado, que para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión corresponde traer a colación los artículos 54 y 302 del código procesal penal, que para la formulación de una imputación se basa en la existencia de elementos de sospechas suficientes, por lo cual se concluye que la evaluación de los elementos de convicción colectados resulta o no suficiente como para sostener la sospecha fundada para sindicar el hecho al eventual imputado resultando una atribución exclusiva y excluyente del representante del Ministerio público.

Una vez dicho esto, se debe analizar la solicitud realizada por la funcionaria en cuanto a la suspensión condicional del procedimiento.

Primeramente debe decirse que dentro de las atribuciones de los representantes del ministerio Publico se hallan las de requerir la figura de la suspensión condicional del procedimiento siempre y cuando sean cumplido los requisitos exigidos en la norma de la etapa procesal que sea  invocada.

Se resume que el Ministerio Público es el órgano requirente y la decisión final es atribución exclusiva al ámbito jurisdiccional lo que lleva a concluir que la simple presentación del requerimiento no constituye indicio suficiente de mal desempeño funcional, salvo que no reúna los requisitos exigidos en el art. 55 en su forma y contenido de sus manifestaciones del código procesal penal, cuestión que se observa se hallan cumplidos en el requerimiento sindicado conforme a los criterios adoptados por los requirentes sin que en estos contextos se infiera indicios razonable de mal desempeño de funciones.

Respecto al segundo motivo, si se sostiene  la comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de funciones, el órgano encargado de ejercer la acción penal publica es el Ministerio Publico y por ende es el único competente para realizar la investigación de la sindicación por lo que el Jurado carece de competencia para expedirse sobre el fondo de la cuestión. Esta es una postura conteste y unánime del órgano juzgador por lo cual en este segundo motivo no se encuentra motivo alguno que permita inferir indicios de algún mal desempeño funcional.

En conclusión y en base a los argumentos esgrimidos no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional que de méritos para que el jurado ejerza la facultad reglada en el art. 16 de la ley N° 3.759/09, razón por la cual corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio contra la agente fiscal Rosa Nilda Heinroth Benítez, por improcedente indico el preopinante.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR la denuncia al  no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la agente fiscal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *