Miembros del cuerpo colegiado estudiaron la causa Nº 141/1/17 caratulada: “Abg. Cristian González López c/ Abg. ALDO CANTERO, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Informáticos de la Capital, y Abg. EUGENIO OCAMPOS, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Hechos Punibles contra la Seguridad y Convivencia de las Personas de la Capital s/ Denuncia”.

Acumulada con:

Causa Nº 114/18 caratulada: “Investigación preliminar”.

Expediente caratulado: “LUIS OSVALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS”.

Se inhibieron de la causa, la ministra Gladys Bareiro de Módica y Manuel Ramírez Candia, en sustitución de ambos intervinieron los miembros suplentes de la CSJ Dres. Alberto Martínez Simón y Carolina LLanes.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley especial del Jurado.

La investigación preliminar fue iniciada por providencia del 13 de marzo del 2018, en uso de las facultades que posee el Jurado de acuerdo a lo previsto en el art. 21 inc. H y l de la ley del Jurado.

De los antecedentes puestos a conocimiento del cuerpo colegiado, como conducta relevante atribuido a los agentes fiscales, María Estefanía González, Aldo Cantero, Eugenio Ocampos, María José Abed, Yolanda Portillo, Giovani Grisetti y Hernán Galeano, cuanto sigue.

  • Haber negado el acceso al cuaderno de investigación fiscal a la defensa técnica de los procesados.
  • Haber dictado orden de detención pese a que los procesados se pusieron a disposición de la justicia.
  • Haber imputado por hechos punibles inexistentes y sin elementos que lo justifiquen.
  • Haber denegado la realización de diligencias propuestas por la defensa técnica de los procesados.
  • Haber cometido los hechos punibles de cohecho pasivo agravado, asociación criminal, persecución penal a inocentes y enriquecimiento ilícito.

El Dr. Jorge Bogarin, preopinante en la causa indico en relación al primer motivo que la motivación no expone en una situación concreta, sino más bien, refiere una eventual imposibilidad en forma genérica de que la defensa de los imputados haya accedido a los elementos de convicción con lo que contaba el Ministerio Publico.

Sin embargo, de los antecedentes remitidos al Jurado se tiene que no existe constancia alguna con la que se pueda sostener tal afirmación sumado al hecho que las respectivas defensas tuvieron activa participación durante la investigación proponiendo diligencias y realizando las investigaciones necesarias.

En cuanto al segundo motivo, aunque los imputados se hayan puesto a disposición del Ministerio Publico el agente fiscal  Abg. Eugenio Ocampos, considero en ese momento que estaba presente la presunción fundada que los mismos no se someterían a los resultados del proceso apoyando la materia probatoria con el que contaba en esa oportunidad por lo que dicto las órdenes de detención en forma fundada.

Esta presunción luego se volvió realidad en relación a algunos imputados que se ausentaron del país sin pasar por los controles migratorios en forma de cal al momento de dictar la orden de detención tenía asidero factico consecuentemente jurídico.

Tercer motivo de la denuncia, de la lectura de las actas de imputación presentadas por las Abgs. María Estefanía González, Eugenio Ocampos y Aldo Cantero, se tiene que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 302 del Cpp, el cual requiere básicamente la identificación del autor, el relato sucinto del hecho,  así como el señalamiento  el nexo causal como hipótesis típica y la petición del plazo por el cual Ministerio Publico cabe señalar requerimiento conclusivo.

Además, no se puede sostener que la imputación haya sido antojadiza puesto que las mismas fueron consecuencia del cumulo probatorio obtenido por los agentes fiscales designados a la presente causa.

En relación al cuarto motivo de la denuncia, el agente fiscal Eugenio Ocampos resolución mediante dispuso no hacer lugar parcialmente a las testimoniales solicitadas específicamente las relacionadas con los Señores Horacio Manuel Cartes Jara y Javier Cabrera Verón.

En tanto, que por otra resolución fiscal el citado representante fiscal resolvió no hacer lugar parcialmente a la pericia solicitada específicamente en cuanto a determinados puntos solicitados por la defensa.

Por lo expuesto se pretende sostener que si bien, no se materializaron todas las diligencias solicitadas por defensa, la negativa fue realizada en forma fundada por lo que se dio cabal cumplimiento al artículo 318 Cpp.

Así también se tiene que la defensa técnica solicito al juzgado penal de garantías que ordenara la realización de diligencias. De dicha petición se corrió traslado al Ministerio Publico siendo evacuado dicho traslado por el agente fiscal Aldo Cantero, quien en esa oportunidad refirió que la investigación ya contaba con un dictamen de la dirección de material bélico Dimabel, e

L cual concluyo con la imposibilidad de determinar los tipos de sustancias contenidas en las botellas mediante registros visuales por lo que en esa idea la pericia solicitada resultaba innecesaria.

Sin embargo, el juzgado penal ordenó que el Ministerio Publico realizára dicha diligencia que finalmente concluyo con idéntico resultado al dictamen de la Dirección de Material Bélico, por lo cual se puede sostener que la negativa del agente fiscal al momento de contestar el traslado tenía fundamentos técnicos.

Así las cosas, no es posible sostener la existencia de causal de mal desempeño de funciones.

En cuanto al quinto motivo, es criterio sostenido de este Jurado que las sospechas del hecho punible, es el Ministerio Publico el encargado del ejercicio de la acción penal publica, por lo tanto, es ante este órgano que se deben dirigir las denuncias.

En conclusión, al no observarse irregularidades algunas en el actuar de los agentes fiscales, voto por el rechazo del enjuiciamiento oficioso y el archivo de la presente investigación preliminar, finalizo el preopinante.

El Jurado resolvió por unanimidad de los miembros presentes RECHAZAR y ARCHIVAR la denuncia contra los agentes fiscales ALDO CANTERO, EUGENIO OCAMPOS MARIA STEFANIA GONZALEZ, MARIA JOSE ABED, GIOVANI GRISETI, HERNAN GALEANO, YOLANDA PORTILLO.

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