Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resolvieron al estudiar la causa Nº 364/18 caratulada: “Abg. Gonzalo Torres Torres y Carolina Palacios Guimaraes c/ Abg. ZORAIDA OLGUIN, Jueza de Paz de San Roque, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia.” Rechazar por unanimidad al no evidenciar causal de mal desempeño de funciones en la conducta de la magistrada.

 Expediente caratulado: “MARIA ELIZABETH LLANES C/ AMELIA CAROLINA PALACIOS GUIMARAES Y GONZALO TORRES S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA”.

La denuncia fue declarada inadmisible en virtud al art. 16 de la ley N° 3.759/09, no obstante  fue evaluada la conducta relevante de la magistrada Zoraida Olguin, en los siguientes hechos.

  • Haber dado tramite a la denuncia de violencia doméstica realizada por la victima a pesar de no tener el vínculo familiar dispuso en el art. 1 de la ley N° 1.600/00 “VIOLENCIA DOMESTICA”.
  • Haber ordenado una medida cautelar de cumplimiento imposible que consistió en la prohibición de acercamiento al colegio al que acuden sus hijos dejando de lado el interés superior del niño.
  • Haber antedatado una providencia por el cual aceptó diligencias que no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno lo que le imposibilito recurrir dicha providencia.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, preopinante en la presente causa indico en relación al primer motivo de mal desempeño funcional que se le atribuye a la magistrada, la decisión de la jueza de imprimir trámite ante la denuncia presentada se ajusta a lo dispuesto por la ley N° 5.777/16, de protección integral a las mujeres contra todo forma de violencia específicamente en el art. 3° donde no se exige que exista una relación de parentesco expresamente para acoger una denuncia cuando se trata de violencia contra la mujer.

Esta decisión se ajusta a lo disputo por el art. 37 de la Ley N°1.600/00, es decir la Ley de Violencia Doméstica.

En este primer punto de denuncia no concurre porque su decisión de dar trámite a una denuncia de violencia se ajusta a lo dispuesto por la ley 5.777/16 y 1.600/00, citados más adelante.

Con relación al segundo punto, esta situación que hace referencia al acercamiento del colegio, la necesidad que el padre tenga que llevarlo al colegio, fue escuchada por la jueza en una audiencia, posteriormente se procedió a levantar esa prohibición de acercamiento de lo denunciado al colegio en cuestión.

Por lo tanto, como fue una medida cautelar, que se tenía que tomar en base a la denuncia la decisión de la jueza no fue irregular y además una vez al ser escuchada las razones por la que se tenía que levantar y atendiendo al interés superior del niño, procedió a levantar dicha medida.

No existió ninguna actuación irregular en base a este motivo.

Con relación al último motivo de la denuncia, el preopinante aclara que no se hizo referencia a cuál fue la providencia que se había procedido a una consignación de fecha irregular y en segundo lugar no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a comprobar esa irregularidad denunciada.

Tampoco en este punto se ha visualizado actuación irregular de la magistrada, es por ello que el Dr. Manuel Ramírez Candia, votó por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.

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