En sesión extraordinaria, miembros del órgano constitucional estudiaron la causa Nº 278/2020 caratulada: “Abg. William Gustavo Amaral Martínez c/ Abg. MERCEDES CAROLINA AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución N° 01, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “LAURA MABEL ARRÚA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”.

En virtud al artículo 16 de la ley N° 3.759/09, el Jurado resolvió inadmisible la denuncia planteada contra la Abg. MERCEDES CAROLINA AGUIRRE UGARTE, no obstante fue analizada la conducta atribuida a la magistrada en los siguientes términos.

  • No habría controlada la constitución del médico forense en el domicilio de la procesada ni informado de este hecho a la defensa.
  • Habría otorgado al Ministerio Público el  plazo de 48 horas para que la procesada sea asistida cuando debía haber establecido un plazo menor debido al grave estado de salud de la procesada.

La Dra. Mónica Seifart, preopinante de la causa indico conforme al primer motivo de la denuncia que el A.I. N° 72 de fecha 7 de abril del 2020, la segunda sala del tribunal de apelación de la Capital resolvió otorgar prisión domiciliaria a la condenada Arrúa, en consideración a la enfermedad que la aquejaba y a la emergencia sanitaria que podría empeorar su condición.

Por medio de providencia dictada el 17 de agosto del 2020, la citada jueza ordena la constitución de personas del poder judicial a fin de controlar la prisión preventiva de la condenada de conformidad a lo dispuesto por el art. 240 del código de ejecución penal, también ordeno constitución de un médico forense en fecha 26 de agosto del 2020, a fin de corroborar el estado de salud de la misma, sin embargo dicha diligencia finalmente no se había cumplido por motivo ajeno a la adjudicatura.

La constitución tanto del personal del poder judicial como del médico forense sí fue ordenada de oficio por la citada magistrada con base en el dispositivo legal antes nominado, sin que la norma legal en cuestión imponga que dicha decisión debe ser objeto de notificación previa a la condenada o su defensa técnica.

La preopinante concluyo que no hay  sospecha razonable de mal desempeño funcional en la conducta de la citada magistrada.

Con respecto al segundo motivo, el permiso solicitado por la condenada cuya sustanciación estuvo a cargo de la magistrada consistía en la salida de su domicilio a los efectos de realizarse los estudios médicos en momento alguno la cuestión se trató de una emergencia por un problema de salud que no admitía demora.

Al mismo tiempo se agregó que la magistrada denunciada actuó conforme al art. 304 primera parte del código de ejecución que establece; el que promueva un incidente en el mismo escrito deberá ofrecer la prueba que pretende hacer valer y acompañara la documentación que obre en su poder, de todo lo cual presentará copia para su notificación a la otra parte la que tendrá dos días para fundar la oposición si  tuviere.

Finalmente la demora en la emisión de la resolución sobre el permiso solicitado se debió principalmente a la tardanza en la sustanciación de la recusación planteada por la propia defensa técnica de la condenada.

Por lo expuesto la Dra. Seifart, observo que la actuación de la magistrada se ajustó al marco legal vigente y no correspondió utilizar la facultad establecida en el art. 16 de la ley N° 3.759/09 por improcedente.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR, al no surgir elementos de sospecha de causal de mal desempeño de funciones de la magistrada Abg. MERCEDES CAROLINA AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución N° 01, Circunscripción Judicial de la capital

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