El Jurado resolvió por unanimidad de los demás miembros presentes RECHAZAR y ARCHIVAR puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de la causa Nº 54/2/17 caratulada: “Félix José Bautista Villamayor Gabaglio, José Szwako Demiañuk, Cibar Enrique Insfrán Colmán c/ Abg. NERI EUSEBIO VILLABA FERNÁNDEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”.

El miembro Senador Enrique Bacchetta presentó una nota de inhibición por decoro y delicadeza, según consta en autos.

El ministro Luis Benítez Riera, se aparta de entender la causa, en atención a lo previsto en el artículo  8º 21de la Ley 3759/ 09 y en concordancia con el Código Procesal Civil, por motivo de ética decoro y delicadez, ya que le cupo conformar la Sala Penal en su momento, con respecto al caso que tiene una relación de causalidad con los tomos principales.

La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 16 y 17 de nuestra Ley, referente a la acreditación de solvencia económica.

Se tribuye como conducta irregular al magistrado Villlaba Fernández cuanto sigue:

  • Habría faltado al deber de actuar con imparcialidad, por haber violado la confidencialidad del resguardo de los votos emitidos por lo demás integrantes de la Sala Penal de la CSJ en el dictamiento  de una resolución judicial.
  • No se habría excusado de entender el presente proceso pese a tener una causal de excusación por consanguinidad de uno de los abogados querellantes, interés personal en la causa de conformidad al artículo 50, inciso 1, 4,11 y 13 del Código Procesal Penal.
  • Habría dictado el acuerdo y sentencia  461del 24 de mayo del 2017, por medio del cual resolvió declarar la inadmisibilidad de la excepción de la inconstitucionalidad planteada arrogándose competencia exclusiva excluyente de la sala constitucional de la CSJ.
  • Habría  ocultado el expediente de la defensora técnica de los imputados, quien habría solicitado en reiteradas ocasiones traer a la vista el expediente, todo lo cual quedó asentado en el cuaderno de la secretaria.
  • No habría conservado su independencia personal al someterse a otro poder del Estado para resolver la cuestión puesta a su consideración ante el temor de que su hijo dejase de prestar servicios en el estudio jurídico perteneciente al diputado nacional Bernardo Villalba.
  • Habría cometido los hechos punibles de alteración de datos, equiparación para el procesamiento de datos producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, uso de documentos de contenido falso y prevaricato.

El Diputado Nacional Rodrigo Blanco preopinante de la causa, alego sus fundamentos menciona que con relación al:

Primer motivo: Cabe mencionar que en el informe de la actuaria con relación al trámite brindado de las recusaciones se advierte que el magistrado Carmelo Castiglioni ya había anticipado consentido de su voto por la admisibilidad de la casación cuando el fallo no había sido emitido a su vez el otro magistrado recusado Eusebio Melgarejo en su informe respecto al pedido de apartamiento formulado en su contra rechazo todas las acusaciones del recusante, cuyo escrito se puede leer cuanto sigue. “En este sentido remití la carpeta al preopinante y comuniqué mi adherencia al voto del doctor Castiglioni”, así las cosas sin que el proceso lo exija los magistrados recusados dejaron entrever sus votos a pesar de que el fallo integro aún no había sido emitido por lo que no se observa conducta alguna atribuida al magistrado Nery Villalba que se traduzca en la supuesta violación a la confidencialidad del sentido de las opiniones de sus colegas que no se advierte indicio de mal desempeño de funciones.

Segundo motivo: con los antecedentes traídos a la vista se tiene que esta sindicación ya se dirimió ya fue dirimida en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y dicho planteo fue rechazado esta sindicación ya fue dirimida en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y dicho planteo fue rechazado por improcedente razón por la que no se vislumbran una actuación irregular por parte del magistrado denunciado.

Tercer motivo es trascendente apuntar que según varios fallos conteste y uniforme sostienen que la propia Constitución Nacional en su artículo 260, admite implícitamente que la competencia para el trámite de una excepción de inconstitucionalidad corresponde al juez, Tribunal o incluso la Sala de la Máxima Instancia Judicial ante la cual se opuso la excepción entonces, como no puede ser de otra manera esa competencia comprendería la facultad de decidir las cuestiones propias de tal tramitación, con lo que ciertamente no se estaría juzgando sobre la constitucionalidad de las leyes ni usurpando por tanto las atribuciones que corresponden en exclusividad a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en igual sentido resulta inevitable concluir que conforme al propio Código Procesal Civil el recurrente en Tercera Instancia no está habilitado a la presentación de la excepción de inconstitucionalidad al momento de interponer sus recursos, por ende de lo brevemente  expuesto no se vislumbran indicios de actuación irregular en este motivo.

 Cuarto motivo: se colige que en dicho registro consiste que los autos principales estaban en el despacho del magistrado acusado a fin de emitir su voto en la causa, por lo que en este caso tampoco se visualiza indicio alguno de mal desempeño de funciones.

Quinto motivo: esta sindicación carece de algún elemento de prueba que sustente el mismo requisito indispensable para inferir tan siquiera en grado de sospecha la invocada ausencia de la libertad en el ejercicio de la magistratura por lo que, en este punto no se encuentra tampoco  indicio alguno de mal desempeño de funciones.

Sexto motivo: atribuido es criterio sostenido de este Jurado que el encargado de las acciones penal pública es el Ministerio Publico, por ende es el único competente en realizar la investigación sobre tales hechos por lo que este órgano constitucional no tiene competencia para expedirse sobre el fondo de la cuestión.

En base a los argumentos esgrimidos y a todo lo expuesto, este preopinante no encuentra indicios que puedan inferir en actuación irregular por parte del magistrado Nery Villalba Fernández por lo que mi voto es por el  rechazo y archivo de la presente causa, finalizó el Diputado Rodrigo Blanco.

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