Al no vislumbrarse causal de mal desempeño de funciones en la conducta del agente fiscal acusado por “Eduardo Domínguez c/ Abgs. LUIS SAID FRAGUEDA y OSMAR LEGAL TROCHE, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nos. 04 y 12 Especializadas de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital”, el pleno del cuerpo colegiado resolvió rechazar y archivar la acusación.

Expediente judicial caratulado: “RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PROPIO Y OTROS”.

El Presidente de la Institución, Senador Fernando Silva Facetti, recordó a los miembros que en atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6.814/21, el art. 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3.759/09, corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme las disposiciones de la ley 3.759/09.

La acusación devino inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 14de la Ley N° 3.759/09 referente a la acreditación de la solvencia económica, no obstante fue analizada la conducta atribuida a los agentes fiscales Abgs. LUIS SAID FRAGUEDA y OSMAR LEGAL TROCHE.

  • Haber formulado imputación y requerido la aplicación de medida cautelar de carácter real sin sustentar las causales ni determinar montos y sin que el Señor Hugo Alexander Torales haya sido escuchado por medio de una audiencia ni indagatoria ni testifical.
  • No habrían requerido la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en forma general y sin analizar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 242 del código procesal penal a pesar de las grandes diferencias existentes entre los imputados en cuanto a los hechos sindicados.

Con referencia al Abg. OSMAR LEGAL TROCHE.

  • Habría omitido realizar diligencia solicitada por la defensa a los demás imputados.
  • Habría dilatado los pedidos de las partes, tales como expedición de copias o acceso al cuaderno de investigación fiscal.
  • No habría agregado al cuaderno de investigación fiscal la presentación hecha por la parte ocultando esa información a la misma.

El Dr. Luis María Benítez Riera, al preopinar en la causa indico: El acusador ha demostrado su condición de afectado interesado en la investigación fiscal donde se habrían dado las supuestas irregularidades de los agentes fiscales acusados.

En el caso en análisis, el acusador no ha acreditado la solvencia requerida ni ofrecido fianza, garantías necesarias que este jurado requiere. Cabe señalar que este órgano constitucional no ha dispensado tales requisitos por lo que no se ha dado cumplimiento a lo exigido por la norma, no obstante, de conformidad al artículo  16 de la ley orgánica en concordancia con el art. 68 inciso 3° constitución nacional el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se halla facultado de estudiar de oficio la existencia del  posible hecho que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificados en la ley.

En relación a los hechos sometidos a consideración del órgano constitucional, no se coligen hechos que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en la ley en relación a los agentes fiscales investigados y citados.

El acta de imputación del 31 de agosto del 2020, formulada por los agentes del Ministerio Público, se encuentra acorde al art. 302 del código procesal penal.  Se observa en las documentales traídas a la vista,  que la imputación se halla identificados los imputados, el relato sucinto de los hechos y el tiempo para formular requerimiento conclusivo.

Por lo tanto, verificando la concurrencia de la exigencia dispuesta por el código de procedimientos penales en el requerimiento fiscal observado no se puede afirmar que la imputación haya sido formulada al azar o sin contar con elementos de sospechas para demostrar la existencia del hecho punible investigado.

En cuanto a lo referente de la aplicación de medida cautelar de carácter real se observa que los agentes fiscales por requerimiento fiscal N° 39 del 31 de octubre del 2020, solicitaron la aplicación de medida cautelar de carácter real fundado entre en que los imputados habrían hecho circular suma de dinero de manera ilícita dentro del sistema financiero y comercial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 1015/97 en concordancia con el 260 del código procesal penal.

Por providencia del 31 de agosto del 2020, el juzgado interviniente resolvió intimar a los agentes fiscales intervinientes para que en el plazo de seis horas informe sobre la titularidad de los bienes a ser embargados y los montos correspondientes, la misma fue contestada por requerimiento fiscal N° 40 de fecha 31 de agosto del 2020, en el sentido de solicitar el secuestro de un vehículo automotor, solicito prórroga del plazo a fin de determinar el monto a ser embargado de las cuentas bancarias a nombre de los imputados.

De lo expuesto no se ´puede afirmar que la solicitud realizada por los investigados haya sido sin el sustento factico, si bien los mismos no han especificado el monto del embargo en comisión a las normas que regula éste instituto si han solicitado la prorroga a fin de establecer el monto del perjuicio causado por lo que la petición formulada se encuentra motivada y en ultima instancia es el juez penal de garantías que debe evaluar la procedencia de lo peticionado.

No se hallan indicios de mal desempeño de funciones de los agentes fiscales acusados.

En cuanto a que el Señor Hugo Alexander Torales, haya sido imputado sin antes haber sido escuchado por medio de una audiencia ni indagatoria ni testifical, de la constancias en autos se observa que en fechas 7 de agosto del 2020 fue citado a una audiencia testifical solicitando la suspensión de la misma. Nuevamente  fue citado para prestar declaración indagatoria para el  día 4 de septiembre del 2020, la cual fue llevada a cabo ciertamente dicha audiencia fue sustanciada con posterioridad de la formulación del acta de imputación resaltando que el mismo no estaba imputado.

El órgano requirente no estaba obligado a convocar a una audiencia testifical o indagatoria como requisito sine qua non para formular imputación, pues para éste efecto, imputación, se requiere la existencia de suficiente elementos de sospechas acerca de la comisión del hecho punible como también de la participación de los sospechados los cuales pueden ser obtenidos por otros actos investigativos.

Cabe precisar lo dispuesto en el art. 350 del cpp, también se cita el art. 84 del mismo cuerpo legal. Como se puede observar la declaración indagatoria está instituida a fin que el procesado pueda ejercer su defensa material debiendo en todos los casos rodearse las garantías constitucionales para que ésta sea válida, dándosele la oportunidad de las diferentes etapas del proceso no existiendo normativa que imponga la realización de este acto como previa formalización de la formulación del acta de imputación.

Conforme lo establecido en el art. 54 del cpp, el ministerio Publico debe regir sus actuaciones con un criterio de objetividad tomando en consideración los elementos de cargo y descargo en relación a los imputados, lo cual de las diligencias realizadas como ser la denuncia efectuada y de los diversos informes requeridos surgiría a prima facie la participación de los sindicados razón por la cual el órgano requirente formuló acta de imputación contra los mismos.

Por lo expuesto no se observan indicios de mal desempeño funcional.

Por requerimiento N° 39 de fecha 30 de agosto del 2020, los agentes fiscales investigados solicitaron entre otras cosas, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el art. 245 del cpp solicitando la imposición de las medidas de prohibición de salida del país, presencia en forma mensual, caución real por el monto que fije el juzgado, considerando que dicha medida lograra la sujeción del procesado dentro del proceso.

Los agentes investigadores fundaron su petición de aplicación de medidas de carácter personal en relación al acusador inadmitido en que éste habría hecho circular suma de dinero de procedencia ilícita dentro del sistema comercial y financiero específicamente en su carácter de encargado de ,secretaria privada de la Gobernación del Guaira,  siendo la persona de confianza del entonces gobernador y coimputado RODOLFO FRIDMANN conforme a la relación fáctica de lo expuesto en el acta de imputación por tal motivo no ,se puede afirmar que la petición realizada por los representantes públicos haya sido en forma general.

Los agentes fiscales solicitaron la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva fundada en una medida menos gravosa a la prisión preventiva resultaría suficiente para el aseguramiento del imputado al proceso con fin de la medida cautelar considerando que no se encontraban reunidos los presupuestos establecidos para la prisión preventiva encontrándose motiva la petición realizada de conformidad a lo establecido en el art. 55 de la norma penal.

Por AI N° 700 de fecha 27 de noviembre del 2020, el juez José Delmás,  resolvió aplicar la medida alternativa a la prisión preventiva a favor del imputado Eduardo Domínguez conforme lo establece el art. 245 del cpp.

En cuanto a los hechos sindicados al agente fiscal Osmar Legal, en la constancia de autos se observa una serie de diligencias llevadas a cabo en la presente investigación pendiente de recolectar elementos de cargo y descargo en relación a los procesados realizando diligencias a petición de los mismos en estricta observancia de lo estipulado en el art. 54 del cpp aclarando que al  momento de solicitar éste órgano constitucional las documentales, la causa aún se encuentra en plena etapa investigativa, por lo que en este punto en particular no se infiere indicios de mal desempeño funcional en cuanto a la titular de la acción penal pública.

En el siguiente hecho atribuido, se observan que los coprocesados han solicitado copias del cuaderno de investigación fiscal, las cuales se le han proveído quedando constancia de retiro las fotocopias solicitadas.

Ahora bien, el acusador inadmitido no preciso cuando el agente fiscal investigado le ha negado copia de la carpeta de investigación o el acceso a las mismas y tampoco ha indicado en su caso a cuál de las partes se le imposibilitó el acceso o la copia de la carpeta fiscal, por lo que la afirmación realizada en esta instancia no cuenta con un sostén probatorio imposibilitando de esta manera la corroboración de la veracidad de tal afirmación.

En relación al último punto, se expresó lo mismo que en el punto anterior en cuanto a el acusador inadmitido no ha indicado las presentaciones hechas por él o por los demás imputados las cuales no se encuentran agregados.

Vale decir, que tales aseveraciones fueron realizadas sin adjuntar elementos probatorios que las respalden.

Ante ésta circunstancia mal podría sostenerse la veracidad de este hecho a los efectos de sostener el análisis en esta instancia, por lo que no existen indicios de mal desempeño funcional en la conducta de los agentes fiscales.

En conclusión no existen sospechas razonables de mal desempeño de funciones en las actuaciones examinadas por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los agentes fiscales, concluyo el preopinante.

EL Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la acusación y ARCHIVAR la causa, puesto que no han surgido elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones en la conducta de los  Abgs. LUIS SAID FRAGUEDA y OSMAR LEGAL TROCHE, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nos. 04 y 12 Especializadas de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital

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