En plenaria del JEM, fue analizada la Causa n.º 473/2018 caratulada: “Abg. Ricardo Balestrín Fontes c/ ABG. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano De Villalba y otros s/ Demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, Retención legal de inmuebles por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios”; “Luis Deln Villalba Insfrán s/ Sucesión”; “Luis Antonio Villalba c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de Retener la posesión”; “Pastor Villalba Galeano c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de retener la posesión”; y, “Pastora Alfonsina Galeano, Alejandrina Villalba Galeano, Lourdes Villalba Galeano, Luis Alcides Villalba Galeano y Pastor Villalba Galeano c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de retener la posesión”.-

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la ley especial del Jurado, exige una acusación, conforme a lo previsto en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09, este Jurado evaluará la actuación de la magistrada por los siguientes hechos:

  1. Haberse abstenido de excusarse a pesar de que, con anterioridad en tres juicios de interdictos con las mismas partes litigantes en el cual le cupo entender como tribunal de apelación de un Juzgado de Paz, se inhibió por haber sido recusada con causa en otro expediente en los cuales intervienen ambas partes.
  2. Haber decretado la medida cautelar de disposición voluntaria sobre las 555 toneladas de granos de trigo que se encontraban depositadas en el silo de Rafaeli SRL, que fueron depositados a nombre del juicio sucesorio del Sr. Luis Delfín Villalba Insfrán fundando las medidas en los supuestos documentos justificativos de propiedad que se acreditan en autos, cuando que en realidad cada uno de los romaneos entre al grano al referido silo, estampan de forma clara y precisa que se encontraban depositados a nombre del mencionado juicio sucesorio.
  3. Haber decretado la medida cautelar de prohibición de contratar contra inmuebles del causante de la asociación Sr. Luis Delfín Villalba Insfrán en un juicio que no es el sucesorio y que no fue entablado en la sucesión.
  4. Haber decretado medida cautelar de embargo preventivo fundado en el art. 707 del CPC, sin que se verifique ninguno de los presupuestos de la procedencia de la medida prevista en dicha norma.
  5. Haber otorgado la medida cautelar de embargo preventivo disponiendo la parte resolutiva que el embargo se decreta por la suma de 1.350.000 dólares, a pesar de que en el considerando dispuso el embargo por la suma de 600.000 dólares.   

A su turno, el Ministro Benítez Riera, manifestó que las excusaciones de la magistrada no se sustentaron en circunstancias personales con las partes litigantes por lo que dicha circunstancia no era determinante para su excusación en el juicio ordinario, por lo que no reviste mal desempeño de funciones.

En relación a los hechos denunciados que surgen del AI Nº 130 del 19 de octubre del 2018,  obrante a fojas 296/300 del expediente judicial expresó que dicho fallo otorgó medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en el marco del juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios, en este sentido, el Jurado viene sosteniendo que las medidas cautelares importan en el ejercicio de una facultad legal o arbitrio del magistrado judicial, quien debe de analizar con cierto margen de discrecionalidad si se han cumplido los requisitos legales, por ello no corresponde a éste órgano valorar la tarea interpretativa de los jueces ni la disconformidad es suficiente para fundar el juicio de responsabilidad,  salvo que se observe un grave apartamiento de los mandatos legales.

En relación a la medida cautelar preventiva, también dispuesta en el mismo auto interlocutorio nº 130, se comprueba que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el art. 707 del CPC, considerando principalmente las pretensiones del actor de la demanda, incumplimiento de contrato, indemnización y retención de inmueble por cobro de mejora, dicho artículo establece como regla general que, el embargo preventivo procede siempre que el acreedor no sea de deuda en dinero o especie, además en ciertas condiciones entre ellas el crédito reclamado conste en instrumento público privado, atribuido al deudor, contrato bilateral, libros de comercio entre otros.

En demandas como las examinadas, no se verifican los requisitos para la procedencia del embargo preventivo, que tampoco se han justificado los extremos que hacen a la necesidad y urgencia de una medida de tal entidad. Por otra parte, también se observa una incoherencia entre lo señalado en el considerando en cuanto al monto del embargo y lo dispuesto en el resuelve. En el considerando del fallo, la magistrada consideró que corresponde otorgar el embargo respecto al monto de 600.000 dólares, reclamo por daños y perjuicios, sin embargo, en el resuelve dispuso la medida por el monto de 1.350.000 dólares y así consta en el mandamiento librado. La decisión fue objeto de recurso, y los embargos fueron levantados posteriormente. Sin embargo, la gravedad del caso ante el incumplimiento de la normativa legal, del perjuicio que la decisión pudo haber ocasionado a la parte, dan viabilidad a la investigación para juzgar si la conducta de la magistrada constituye o no mal desempeño de funciones.

Con relación los últimos puntos 4 y 5, atendiendo a la complejidad del caso analizado, el ministro consideró que existen indicios que ameriten el enjuiciamiento a la magistrada denunciada dándole oportunidad de defensa conforme a las reglas del debido proceso. 

En ese sentido, el pleno resolvió por mayoría de votos, rechazar la denuncia e iniciar un ENJUICIAMIENTO OFICIOSO sin suspensión, a la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo, por encontrarse indicios de mal desempeño de funciones. Fue asignada como Fiscal Acusadora la Abg. Carmela Ramírez.       

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