Del análisis de la Causa n.º 317/2020 caratulada: “ABG. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.

En los expedientes caratulados: “Blanca Beatriz Cristaldo Olmedo c/ la Sucesión de Julio César Ortiz Duarte s/ Reconocimiento de sociedad de hecho y otros” y “Julio César Ortiz Duarte s/ Sucesión”.

El Jurado resolvió por el voto de la mayoría de los miembros presentes absolver al Magistrado, Abg. Sandro Ismael Vera Ortiz, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que haya incurrido en la causal de mal desempeño de funciones.

En el auto de enjuiciamiento, específicamente, el A.I.N.° 216/2021, de fecha 27 de abril de 2021, se atribuyó al enjuiciado cuanto sigue:

1- Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa, sin elevar informe a la Alzada para que resuelva la recusación, siendo la misma la competente para dicho efecto.

2- Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa en total desconocimiento de los institutos procesales del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa, y en inobservancia de los artículos 24, 27 y 167 del Código Procesal Civil.

Al fundamentar su voto el Diputado Rodrigo Blanco expreso: Al analizar el primer punto, es decir, sobre si los jueces de primera instancia que hayan sido recusados sin expresión de causa, en caso de considerar su improcedencia o extemporaneidad, deben estudiar y rechazarla ellos mismos o en su caso remitir al Tribunal de Apelación el escrito de recusación con el informe aludido en el Art. 34, para que sea éste órgano el que analice la procedencia de la recusación rechazando o admitiéndola, según corresponda. Tanto la doctrina, así como la jurisprudencia se encuentran divididas, una parte de ellas considera que en estos casos es el propio juez recusado el que debe analizar la procedencia de la recusación sin expresión de causa, excusándose sin más trámites si fuera procedente, o rechazándola si la considera improcedente o extemporáneas,  y la otra parte de ellas, de la doctrina y jurisprudencia, considera que el juez recusado sin expresión de causa debe imprimir el trámite previsto en el Art. 34 del CPC.

En ese contexto, existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los jueces de primera instancia deberían de imprimir en estos casos, se debe concluir que el mismo se enmarca dentro del campo de las cuestiones de interpretación de la norma jurídica, siendo el análisis y resolución de estas cuestiones de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, absuelva al magistrado Sandro Manuel Ortiz por el primer hecho que había motivado el inicio oficioso del presente juicio de responsabilidad.

En cuanto al segundo hecho, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del instituto procesal de la recusación sin expresión de causa es menester hacer notar en concordancia con lo concluido en el estudio del primer motivo de enjuiciamiento, que la competencia de los órganos jurisdiccionales para rechazar in límine su propia recusación sin expresión de causa se enmarca en las cuestiones  de interpretación de normas jurídicas, las cuales como se vió no son materia de estudio de éste órgano constitucional… el juez Sandro Vera, tenía la facultad de hacerlo y lo hizo por providencia de fecha 16 de octubre de 2020, fundado en el hecho de que la recusante con anterioridad había promovido un juicio idéntico, vale decir, con triple identidad de sujeto, objeto y causa, sin haber utilizado dicho derecho a recusar sin causa, razón por la cual en el segundo juicio la misma devenía extemporánea de conformidad a lo prescripto en el Art. 27 del CPC. en estas condiciones, pudiendo el Magistrado enjuiciado rechazar in límine la recusación sin expresión de causa planteada en su contra por extemporaneidad y habiendo fundado el rechazo en los términos del Art. 256 de la Constitución Nacional y del Art. 15, inc. b, del CPC, puede concluirse que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado en este punto, ya que al estar fundado el mencionado rechazo, no se puede sostener arbitrariedad sino simplemente una disparidad de criterios de interpretación en las normas jurídicas aplicables al caso.…Teniendo en cuenta que no se corroboró durante el enjuiciamiento el mal desempeño de funciones del magistrado enjuiciado, mi voto es por la absolución, finalizó su exposición el preopinante.

A su turno, el Ministro Ramírez Candia señaló que con respecto a dos hechos atribuidos al magistrado, estaba de acuerdo con el preopinante sobre el primer punto. En relación al segundo punto, que se vincula fundamentalmente al hecho de que la recusación que ha procedido a rechazar, recusación formulada en su contra por el hecho de que en otro proceso en el cual ya se había desistido, ya se formuló la recusación, entonces, en este caso el Juez procedió al rechazo de la recusación, alegando de que ya en el otro proceso se había formulado la recusación. Sin embargo, el desistimiento tiene un efecto de que el proceso desistido ya no existe, por lo tanto, el segundo proceso es uno nuevo, y en cada proceso civil, específicamente las partes  pueden recusar sin expresión de causa, por lo tanto, creo que aquí ha habido un error del juez en el sentido de que no debió haber rechazado la recusación que se formuló en su contra, en atención a lo que se señala en la denuncia de acusación que fuera formulada en su contra. El Art. 167 establece perfectamente cuál es el efecto del desistimiento y por consiguiente se debió imprimir el trámite previsto en el Art. 27 del CPC, en esta segunda recusación”.

En ese sentido, el Ministro consideró que “sí hay un error en la actuación del juez, y atendiendo al criterio de proporcionalidad que cabe aplicar en éste caso, corresponde aplicar la sanción de apercibimiento”, finalizó.  

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