Analizando la causa N° 329/14 caratulada: “Abg. GRACIELA ELENA CANDIA FRETES DE HERMOSILLA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú s/ Enjuiciamiento”, el Jurado resolvió absolver a la magistrada, en los expedientes caratulados: “MARÍA ESPIRIDIANA OLMEDO VDA. DE PÉREZ Y AURELIO PÉREZ OLMEDO S/ SUCESIÓN”; “ELIO PÉREZ GAMARRA Y OFELIA PÉREZ DE GAMARRA S/ SUCESIÓN”; “NERY ARNULFO PÉREZ PÉREZ Y OTROS C/ JACINTO PÉREZ OLMEDO Y OTRA S/ DESALOJO”; “PÉREZ OLMEDO, JACINTO C/ JUAN RAMÓN PÉREZ PÉREZ Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, “PÉREZ PÉREZ, JUAN RAMÓN Y OTROS C/ JACINTO PÉREZ OLMEDO S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD”.

La magistrada Graciela Elena Candia Fretes de Hermosilla, no registra antecedentes. Por AI Nº 350 del 1 de octubre del 2019, el   Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento por el siguiente motivo:

  • Habría adjudicado al Sr. Jacinto Pérez Olmedo un inmueble ajeno de propiedad de la sucesión de los señores ELIO PÉREZ GAMARRA Y OFELIA PÉREZ Vda. De Pérez, sin que aquel haya acreditado en dicho juicio la titularidad de los causantes sobre tal inmueble mediante la agregación del título de propiedad respectivo. 

A su turno, el preopinante Dr. Jorge Bogarín dijo que, en el marco de un juicio sucesorio, la magistrada resolvió ubicar a favor de un heredero un inmueble que no pertenecía al causante, causando una duplicación del título sobre la misma finca. A lo largo del enjuiciamiento como de las compulsas de los expedientes judiciales agregados como prueba documental se comprobó que la jueza enjuiciada, efectivamente procedió a la adjudicación de un inmueble que fuera denunciado en la sucesión perteneciente al causante, que en realidad no formaba parte del acervo hereditario, pues no consta en el expediente judicial títulos de propiedad a favor del causante, como tampoco obra informe de titularidad o condición de dominio expedido por el registro público siendo esto necesario para determinar que la propiedad efectivamente sea parte del acervo hereditario y por ende que él y los herederos tengan derecho sobre el mismo pues no resulta admisible otorgar de derecho hereditario  que no posee el causante.

La magistrada enjuiciada adujo como defensa que anteriormente no se aplicaban estos informes, sin embargo, esta argumentación no desvirtúa lo dispuesto en el art. 769 del CPC, en el que la expedición del certificado de adjudicación se debe tener a la vista sobre las condiciones de dominio adjudicado, disposición que no fue cumplida.

En conclusión, se halla aprobada la actuación irregular de la magistrada enjuiciada al adjudicar a un heredero un bien que ya no pertenecía al causante y para mayor refuerzo de esta situación se verifica en el juicio de acción autónoma de nulidad, que dicha adjudicación fue anulada judicialmente en confirmación de un Tribunal de Alzada, situación ratificada por el análisis registral del inmueble finca 166, agregados a los expedientes judicial y sumarial en el que se expone con claridad que dicha propiedad ya no pertenecía al cuasante en el momento de la adjudicación al heredero.

Ahora bien, el hecho se produjo en el año 2008, época en el que se hallaba en vigencia la ley especial N° 1084/97, en ese sentido, el art. 17 inc. 3 de la C.N, establece con toda claridad que: “toda persona debe aplicarse sobre la base de una ley anterior al hecho del proceso por lo que corresponde aplicar dicha normativa legal”. En este sentido, el art. 14 inc. B, la conducta castigada, es el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución de las leyes. En ese mismo sentido, el inc. G, del mismo artículo, castiga la manifestación parcial o ignorancia de las leyes, conforme se encuentra redactada en la norma, ambas conductas deben darse de manera reiteradas.

En la presente investigación, se ha observado y constatado un solo caso de conducta que amerite la aplicación de sanciones previstas en la ley especial. No se conoce de otros casos comprobados que nos lleven a la convicción de que las faltas hayan sido reiteradas. En estas condiciones no se cumple con el presupuesto legal de la conducta reiterativa exigida por el art. 14, inc. B y G de la ley especial N° 1084/97, es decir, no es posible encuadrar la conducta de la magistrada dentro de las causales del enjuiciamiento establecido en la ley, y al principio de legalidad consagrado en el art. 37 de la C.N, resulta jurídicamente inviable aplicar sanción alguna. Por otra parte, la ley especial del Jurado N° 3759/09, que reemplaza a la anterior ley, entró en vigencia en el año 2009, por lo que es posterior a la ocurrencia de los eventos investigados en el presente enjuiciamiento, y; por tanto, sus disposiciones resultan inaplicables y no pueden servir de sustento para la aplicación de eventuales sanciones, en atención a la irretroactividad de la ley de rango constitucional conforme se desprenden en al art. 14 y 7, inc. 3, de la C.N.

Por los fundamentos expuestos, el preopinante consideró que corresponde aplicar la absolución de la magistrada.

De manera unánime, los demás miembros se adhirieron al voto del preopinante.   

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