En el análisis de laCausa Nº 244/2021 caratulada: “Abg. José Enrique Mora Alfonso c/ Abg. LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “SILVESTRE MANCÜELLO SAUCEDO C/ CIMONE CRISTINA KUNKEL S/ USUCAPIÓN – EXPEDIENTE N° 168, AÑO 2018”.

En atención a la promulgación de la nueva ley 6814/2021, art. 48, el expediente fue conformado durante la vigencia de la antigua ley 3759/09, que según el artículo mencionado corresponde terminar bajo esa ley. 

La denuncia deviene inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley 3759/09. Se atribuye a la magistrada Duarte Martínez cuanto sigue:

  • Haber dictado sentencia sin que haya integrado debidamente la litis, generando con ello una resolución arbitraria y no haber declarado la rebeldía conforme lo establece el art. 68 del CPC
  • No haber impreso el tramite previsto en el art. 140 del CPC, para la notificación por edicto
  • Haber proseguido los trámites de juicio y dictado sentencia ignorando las disposiciones contenidas en la Acordada Nº 8/58 de la Corte Suprema de Justicia, que además guarda relación a la tramitación de los juicos relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio
  • Haber cometido hecho punible de prevaricato art. 305 del CPP
  • Haber dictado sentencia pese a tener conocimiento de la existencia de un litigio judicial en relación al inmueble denunciado en el cual existía conexidad en relación a sujeto, objeto y causa

La ministra consejera, Dra. Mónica Seifart, menciono que la jueza denunciada corrió traslado de la demanda a la demandada para que conteste dentro del plazo de ley, siendo debidamente notificada la misma, según consta en la cedula de notificación e informe de la ujier notificadora obrante a foja 36 de auto.

No obstante,  la demandada no contesto la demanda, razón por la cual, por AI Nº 17 de fecha 13 de febrero del 2019, la jueza Lourdes Duarte resolvió tener por acusada la rebeldía de la parte demandada y dar por decaída el derecho que ha dejado de usar de conformidad a lo que prevé en los artículos 48 y 68 del CPC, a fojas 40 de autos. 

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la demandada en autos fue notificada de la acción planteada en su contra, recibiendo personalmente la notificación, incluso por lo que no se encontraban en los presupuestos de la norma personas ausentes o de domicilio ignorado para que el juzgado imprima tramite previsto en la referida acordada. Por consiguiente, no visualizo mal desempeño en este punto.

En cuanto al tercer punto, éste Jurado ha mantenido un criterio, que el Ministerio Público es el encargado de la acción penal publica de manera que es el órgano titular de esa acción para que este realice actos investigativos tendientes al esclarecimiento del hecho y pueda requerir lo tendiente ante los Juzgados Penales de la República, por lo que este Jurado no es competente de entender el cuestionamiento realizado con respecto a este punto de la denuncia.

Se visualiza que la magistrada dictó providencia del 09 de febrero del 2021 en el juicio caratulado Roque Senger c/ Hernán Ysid de Hammes s/ interdicto de retener la posesión, elevando informe al Tribunal de Apelación con relación a la excusación del Juez Carlos Alberto Rojas, en el juicio mencionado. Según la documentación agregada con posterioridad por la denunciante, la intervención de la magistrada, además de ser posterior a la referida sentencia definitiva, se limitó a impugnar la acusación de su colega en un juicio de naturaleza diferente al que motivó la denuncia ante este Jurado.

Del hecho denunciado se puede concluir que lo que se atribuye a la magistrada seria en rigor, haber dictado sentencia existiendo una pre judicialidad entre el juicio de interdicto y el de usucapión por versar sobre los mismos inmuebles. Es sabido que la pre judicialidad debe estar expresamente dispuesta en la ley, en este caso, no existe norma jurídica alguna que prescriba la pre judicialidad entre este tipo de procesos. Además, es notorio que en dichos procesos se discuten derechos de posesión y en el otro, derechos de propiedad sobre el inmueble. Razón por la cual, no existiría impedimento alguno en la resolución definitiva, aun cuando se hallare pendiente de resolución uno de ellos. En este último punto de la denuncia, la pre opinante tampoco halló razón para iniciar un enjuiciamiento a la magistrada, por lo que solicitó al Pleno, el rechazo de la denuncia.

Por unanimidad de los miembros presentes, se resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa ya que no se hallaron indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada Abg. LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ.

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