Causa N° 211/2021 caratulada: “Abg. Atilio Estigarribia Salina c/ Abg. HELEM ALMADA A., Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”

El Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgieron elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “B. E. V. y A. E. V. s/ Ofrecimiento de Asistencia Alimenticia – Expediente N° 53/2020”

En atención a la promulgación y publicación de la ley 6814/21 en su art. 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la ley 3759/09, corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a la disposición de la ley 3759/09

La denuncia devino inadmisible en virtud de lo establecido en el art. 16 de la ley 3759/09. Se atribuyó a la magistrada lo siguiente:

  1. Habría dictado una sentencia definitiva arbitraria e incongruente por medio del cual había fijado una pensión alimenticia al recurrente, cuyo monto no fue dispuesto de manera equitativa y sin haber considerado el estado laboral y económico del mismo, que le fuera explicado tanto en las presentaciones realizadas por el mismo como por medio de las audiencias sustanciadas en su despacho.
  2. Habría cometido el hecho punible de prevaricato tipificado en el art. 305 del CPP

La Dra. Mónica Seifart tuvo a su cargo la fundamentación de esta causa.

“De las constancias de autos se observa en sentencia definitiva nº 414 del 30 de abril del 2021, se resolvió establecer una suma de dinero a favor de los hijos en el juicio de asistencia. Así tenemos que, en la fundamentación esgrimida por la jueza al momento de justipreciar el monto a ser asignado como asistencia alimentaria, se subsumen en informes remitidos por la SET, entidades financieras de plaza, así como la consideración de que el recurrente es profesional abogado.

Tras haber analizado las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de referencia he encontrado que el actor ofreció la suma de Gs.1.000.000 (guaraníes, un millón), a ser destinada como asistencia alimenticia a sus hijos. Por otra parte, la madre de los niños al momento de contestar el ofrecimiento de asistencia solicitó la suma de Gs. 4.525.000 (guaraníes, cuatro millones quinientos veinticinco mil), en consecuencia, la denunciada jueza resolvió establecer la suma de Gs. 2.400.000 (guaraníes, dos millones cuatrocientos mil).

Dicho esto, no podemos decir que la sentencia haya sido arbitraria puesto que en atención a las pruebas agregadas a autos resulta elocuente que al momento del dictado de la sentencia la jueza tomó en consideración el interés superior del niño premisa que no debiera ser soslayada ante las pretensiones del recurrente. En este contexto no es menos cierto que es facultad de la magistrada fijar la cantidad que considere equitativa conforme al art. 599 del CPC de aplicación supletoria en el fuero de la niñez.

Por otra parte, es importante mencionar que el señor XX planteó un recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sindicando los mismos agravios plasmados en su denuncia ante este órgano constitucional, es decir, ya utilizó la vía procesal ordinaria a los efectos de rebatir las fundamentaciones que a su criterio consideró irregular, razón por la cual no puedo visualizar indicio de supuesto mal desempeño de funciones con relación a este punto de denuncia.

Del segundo punto de denuncia sobre presunto hecho punible de prevaricato, cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible debe recurrir al Ministerio Público, órgano titular de acción pública quien realiza los actos investigativos tendientes al esclarecimiento del hecho, por lo que no es potestad de este Jurado expedirse sobre este punto en cuestión”, finalizo su exposición la preopinante.

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