El Jurado analizó la Causa n.º 27/2022 caratulada: “Renate Randecker Wegst c/ ABGS. LUIS ALBERTO GARCÍA y PATRICIA BUSTAMANTE, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa y CRISTINO YEZA ARAUJO, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.

Expedientes caratulados: “Agrosan S.A. c/ Herman Randecker s/ Ejecución de sentencia” y “Recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Carlos Mojoli c/ la Jueza Rossana Verón en los autos: Agrosan S.A. c/ Herman Rendecker s/ Ejecución de Sentencia”.-

La parte interesada presentó escrito de acusación, por lo que se analizará la misma, conforme a la Ley 6814/21.

El Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. César Diesel, al fundamentar su voto indicó: »En esta causa, revisados los antecedentes encontramos que el acusador cumple con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para presentarse ante este Jurado ante tal carácter. Así actúa en representación de la Sra. Renate Randecker quien fuera parte en la causa civil, en la que ocurrieron las actuaciones objeto de la acusación, y a su vez, acredita solvencia económica adjuntando copia del título de propiedad del inmueble finca n.° 819 del distrito de Ñacunday. En lo que respecta a las previsiones del Art.20 de nuestra Ley especial, el acusador particular observó todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo.

»Relata el acusador que en el expediente “Agrosan S.A. c/ Herman Randecker s/ Ejecución de sentencia” se presentó a recusar con causa a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción, Abg. Rossana Verón, en razón de haberla denunciado ante la Fiscalía General del Estado por supuesta comisión de hechos punibles.

»El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción de Itapúa, integrado por los Magistrados denunciados, Luis Alberto García y Patricia Bustamante, miembros del referido Tribunal Civil y Comercial y Cristino Yeza Araujo Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dictó el A.I n.° 352 de fecha 3 de noviembre 2021, por el que resolvió rechazar la recusación con causa, disponer que la Jueza Rossana Verón siga entendiendo en los autos “Agrosan s.a. c/ Herman Randecker s/ ejecución de sentencia”. El acusador alega que los denunciados le han impuesto ser juzgados por una enemiga. En la tarea de un análisis somero de admisibilidad notamos que si bien la Magistrada al momento de elevar su informe al Tribunal, manifestó la existencia de motivos graves de decoro y delicadeza contemplados en el artículo 21 el Código Procesal Civil. El Tribunal denunciado, sin embargo, ha resuelto rechazar la recusación de referencia coincidiendo en sus fundamentos con criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia, que en varios fallos ha sostenido que: “El sólo hecho de manifestar el Magistrado la existencia de la causal, no es suficiente para apartarse, siendo requerida la comprobación con elementos objetivos, bajo riesgo de incurrir en uno de los motivos de mal desempeño”.

»Así resalta en este análisis somero y preliminar, que lejos de tener la entidad suficiente para justificar la apertura del juzgamiento, la decisión objeto de la acusación, se halla más bien a tono, en concordancia con algunos fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia en ese sentido. Por lo demás, la denuncia realizada por la Magistrada del expediente judicial, fue posterior a su intervención en el litigio, no enmarcándose por tanto, en el artículo 20 inciso e del Código Procesal Civil, invocado por el acusador para fundar su recusación que dice: “Ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado acusado ante Tribunales, resolviendo de esta manera el Tribunal a derecho, aplicando las normas vigentes en el Código Procesal Civil”.

»Reputados doctrinarios, Alsina, Podetti han sostenido y sostienen que el juicio o denuncia promovida contra la Magistrada, para ser invocada como causal, debe ser anterior a la intervención del Magistrado en la causa, pues de lo contrario, podría iniciarse al sólo objeto de provocar la excusación o revocación.  Por otra parte, la alegación de un deber de excusación  fundada, en que el Tribunal dictó una resolución adversa con anterioridad, no resiste al análisis de proponibilidad como causal de enjuiciamiento.  El hecho específico atribuido a la Magistrada Patricia Bustamante, haber reconocido personería a un tercero, no es sino el ejercicio de sus atribuciones en carácter de Presidenta del Tribunal para dictar dicha providencia, en virtud del artículo n.° 423 del Código Procesal Civil que dispone:   “Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal”.

»En relación al último punto, comisión de hechos punibles de prevaricato corresponde señalar, que es criterio sostenido del Jurado Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la supuesta comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y por tanto es ante este órgano, que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal. Por lo que no es competencia del Jurado, expedirse sobre las mismas.

»A cerca de los hechos nuevos denunciados por  el acusador, no corresponde a su consideración, la que sólo sería pertinente previa admisión a trámite de la acusación.  Por todo lo expuesto precedentemente, notando en el análisis preliminar de admisibilidad, que los hechos sindicados en la acusación no son susceptibles de encuadrarse en las causales de enjuiciamiento, según lo estipulado en el artículo n.° 21 de la ley 6814/2021, corresponde rechazar in límine la acusación formulada por el Abg. Carlos Mojoli en representación de la señora Renate Randecker, contra los Magistrados Luis Alberto García, Patricia Bustamante y Cristino Yeza Araujo, es mi voto Presidente», finalizó el preopinante.

Luego de la votación el Jurado resolvió, RECHAZAR IN LÍMINE la presente acusación particular c/ los Magistrados Luis García, Patricia Bustamante y Cristino Yeza Araujo, por apartarse notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley 6814/2021. Así mismo, NO HACER LUGAR a los hechos nuevos, por los motivos expuestos.

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