El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en sesión plenaria de esta semana estudió la causa nº 34/2021 caratulada: “Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa c/ ABG. FÁTIMA CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 16, Sede Nº 1 de la Capital s/ Acusación”

Expediente caratulado: “Alejandro Antonio Zaimakis y otros s/ Estafa y otros”.

La parte interesada presentó escrito de acusación por lo que se analizará de esta manera.

El Legislador Rodrigo Blanco, expresó lo siguiente: el acta de imputación consiste en el inicio formal de la etapa preparatoria que surge posterior a una evaluación preliminar realizada por el funcionario fiscal, de los datos y elementos colectados en la investigación para luego señalar los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable, por lo tanto mal podría considerarse en este caso la imputación formulada por la agente fiscal como una conclusión de la fiscalía ni mucho menos la comprobación de la autoría de los hechos punibles investigados, dicha situación no vulnera el principio de inocencia.

El hecho de haber formulado imputación sin haber contado con una resolución previa de la autoridad administrativa competente contrariando lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 4064/2010 se tiene como se dijo en el punto anterior la imputación fiscal representa una hipótesis fáctica y jurídica que debe ser corroborada con la diligencia que puede realizar el agente fiscal durante la etapa preparatoria y reporta el hecho que el Ministerio Público cuenta con elementos que indiquen en forma indiciaria hechos que se subsuman en cada uno de los elementos al menos un tipo de acción legal pública y que no resulte evidente la existencia de una causa de justificación.

Conforme lo expuesto, se tiene que el acta presentada reúne básicamente los requisitos previstos en el Art.302 del Código Procesal Penal, ya que la imputación se presentó no solo  por  el hecho punible de evasión de impuestos sino por otros tipos penales como por ejemplo la producción de documentos no auténticos en el cual el Ministerio Público no tiene ningún impedimento a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 4064/10, por lo que dicha situación no representa irregularidad alguna.

Conforme al Art. 350 del Código Procesal Penal, la exigencia de declaración indagatoria previa se da para la formulación de la acusación para lo cual si se requiere dar previamente oportunidad suficiente al procesado para que éste ejerza su defensa material mediante la declaración indagatoria, sin embargo, ello no constituye una exigencia para la formulación de la imputación. En estas condiciones no se avizora irregularidad alguna en este punto.

En cuanto a haber carecido de competencia territorial  para iniciar la investigación fiscal supra generalizada, tampoco resulta irregular, debido a que las reglas de competencia están exclusivamente al órgano jurisdiccional no así a los agentes fiscales.

La situación siguiente, de haber iniciado un proceso totalmente irregular e ilegal en abierta violación constitucional del principio non bis in ídem, pues la causa ya había sido desestimada, se tiene que si bien la causa iniciada anteriormente fue desestimada en cuanto a la misma porción de hechos imputados por la agente fiscal acusada, no es menos cierto que, dicha situación fue conocida por la Abg. Fátima Capurro al momento de la formulación de la imputación por lo que ello no puede ser irregular dado el desconocimiento que tenía la fiscal al momento del inicio del proceso.

Ahora bien, el hecho de haber ordenado la captura y requerido la prisión preventiva de los imputados sin justificación jurídica, lógica y legal se  tiene muy por el contrario de lo señalado en la acusación la resolución de detención y el requerimiento de medidas cautelares, si se halla fundado objetivamente tanto en cuanto a los elementos obtenidos como las normas legales que guardan relación con estos institutos, lo que permite  concluir que la fiscal cumplió con los presupuestos del Art. 55 del Código Procesal Penal.

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que permite asegurar la presencia de los imputados en los actos procesales necesarios sean éstos del juez o agente fiscal con el objeto de direccionar la causa hacia el necesario, juzgamiento en los términos del Código Procesal Penal.

En suma se entiende que ante ciertas circunstancias corresponde al juzgado penal realizar el análisis de correspondencia sobre la procedencia o no de dichas medidas cautelares solicitada por la agente fiscal acusada, y en consecuencia es el juzgado penal el único facultado a decretar la prisión preventiva conforme los presupuestos procesales, demás está decir que dicha medida nunca fue materializada ya que los imputados se presentaron de forma voluntaria y luego el representante del Ministerio Público asignado en este caso Abg. Rodrigo Estigarribia solicitó la medida menos gravosa para los imputados.

En cuanto al octavo punto, este hecho deviene improcedente teniendo en consideración que son varios los supuestos estatuidos en  Art. 82 del Código Procesal Penal al efecto de peticionar al Juez Penal de Garantías la declaración de rebeldía de los encausados no solo el de  no comparecer a la citación sin justificación tal como lo expresa el acusador particular. En este sentido es dable manifestar que, de la lectura del requerimiento fiscal por la cual se ordenó la detención de los procesados se entiende que el agente fiscal consideró el último de los supuestos contemplados en la norma en cuestión de ausentarse sin aviso de su domicilio real en atención al informe que le fuera remitido por la Dirección General de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior con respecto a lo sindicado.

Noveno hecho, resulta improcedente la mencionada sindicación puesto que el Art.327 del ritual penal establece claramente que cualquiera de las partes en caso de considerar la necesidad de determinar la existencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal a través de un procedimiento extra penal se encuentra facultada de plantear la cuestión prejudicial ante el juez, quien deberá pronunciarse sobre su procedencia por lo que dicho de otro modo la vía a los efectos de canalizar el presente agravio era la instancia jurisdiccional.

El décimo hecho resulta improcedente teniendo en consideración que la defensa técnica Andrés Núñez Cabañas adjuntó el certificado de defunción del señor Oscar Ignacio franco Villalta, en fecha 31 de diciembre 2020, fecha posterior a la formulación del acta de imputación por parte de la agente fiscal, la cual fue el 11 de noviembre de 2020 por lo que la misma no habría tenido conocimiento de tal hecho según constancias de autos.

Con respecto a la comisión de hechos punibles es postura conteste de éste Jurado que dicha situación debe dirimirse ante el órgano encargado de la investigación penal debido a que ésta Institución no tiene facultad para expedirse sobre esta situación.

En las condiciones señaladas y por los elementos esbozados esta postura, es mi parecer que no se encuentran actuaciones irregulares de parte de la Abg. Fátima Capurro que active el inicio de un juicio de responsabilidad ante éste Jurado, por lo que corresponde el rechazo de la acusación presentada y archivo de la presente causa, finalizó el parlamentario.

El cuerpo colegiado resolvió por unanimidad el rechazo in límine de la acusación formulada por el Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa contra la Agente Fiscal Abg. Fátima Capurro por ser notoriamente improcedente.

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