Causa n.º 170/2019 caratulada: “ABG. NIMIA DEJESÚS ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías del Distrito de San Alberto, Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados: “M.P. c/ Fredy Rodríguez s/ S.H.P. contra niños y adolescentes (Abuso Sexual en niños) y contra El Estado Civil, El Matrimonio y la Familia (Incesto)”.-

El Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. César Diésel argumentó su voto de la siguiente manera:

«En este caso, como primer punto, es necesario dar una respuesta a la solicitud realizada por la Magistrada enjuiciada, quien alega la supuesta  extinción de la causa. En ese sentido, corresponde traer a colación lo que dispone el artículo 31 de la ley de 3.759/09  en cuanto al plazo para dictar sentencia, donde se establece que el juicio deberá concluir dentro de los 180 días hábiles, contados desde su iniciación. Al respecto, este Jurado ha indicado en varios fallos, que el inicio del juicio se da con el auto de apertura del enjuiciamiento. En el presente caso, ésto se dio en fecha 2 de noviembre de 2021, motivo por el cual, al realizar el cómputo respectivo, se tiene que la causa se encuentra dentro del plazo estipulado por la ley para dictar Sentencia Definitiva.

»Siguiendo con el análisis de los hechos consignados en el auto de enjuiciamiento, en primer lugar, se atribuye a la Magistrada el apartamiento a su deber legal de contralor de la investigación fiscal y el incumplimiento de los principios y garantías que hacen al debido proceso. Asimismo, es necesario aclarar, que si bien, en el auto de enjuiciamiento se hizo mención a que la magistrada enjuiciada dio trámite de oposición al requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo, lo que se coteja en autos es que el representante fiscal requirió en realidad un sobreseimiento provisional. De esta manera, el presente análisis versará en forma exclusiva en torno a los actos procesales señalados como mal desempeño, los cuales son: 1) Haber dado trámite de oposición 2) Haber dictado el Auto de Apertura a juicio oral.

»En cuanto al primer punto, se tiene que la Jueza Penal de Garantías ante el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional presentado por el Agente Fiscal, decidió a través del A.I N.° 86, del 29 de junio del 2017, imprimir el trámite de oposición, previsto en el artículo 358 del código Procesal Penal. En ese sentido, la referida norma indica que cuando el Ministerio Público no haya acusado, y el Juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado, para que acuse o ratifique el pronunciamiento del Fiscal inferior. En este último caso, el Juez resolverá conforme al pedido del Misterio Público.

»De lo dispuesto, se infiere que la oposición del Juez Penal de Garantías al requerimiento presentado por el representante Fiscal, es una facultad que se encuentra avalada expresamente por la norma, pues si el Magistrado considera que las pruebas colectadas en la etapa preparatoria son suficientes para fundar una acusación, éste puede aplicar el referido trámite y remitir las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, para que se acuse o ratifique lo solicitado por la Agente Fiscal. Conforme a estas consideraciones, al analizar el caudal fáctico y probatorio puede afirmarse que, con relación al primer punto atribuido a la Magistrada, no se ha probado el mal desempeño de funciones, en cuanto a una supuesta omisión al deber de ejercer el control de la investigación, de conformidad al artículo 282 del CPP, pues por el contrario, la decisión de aplicar el trámite de oposición dispuesto en el artículo 358, materializa el efectivo control judicial sobre la investigación fiscal.

»En lo que respecta al segundo hecho señalado como mal desempeño de funciones, al seguir la secuencia del acto procesal analizado, se tiene que ante la oposición judicial y el envío de los autos de la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto rectificó del sobreseimiento provisional, y a su vez, formuló acusación fiscal. Esta acusación, fue sometida nuevamente al análisis de la Jueza Penal de Garantías, quien arribó a la conclusión de que el requerimiento de acusación, presentado por la Fiscalía General, reunía todos los requisitos exigidos por la norma, artículo 347 del Código Procesal Penal, motivo por el cual resolvió elevar los autos al juicio oral y público, a través del A.I N.° 104, del 9 de agosto del 2017.  No está de más indicar que dicha resolución, fue objeto de apelación general ante la alzada, quien se expidió declarando inadmisible el recurso interpuesto.

»De esta manera, lo que puede apreciarse, es que luego de estudiar el requerimiento de acusación formulado, por el Fiscal Adjunto,  la Magistrada consideró que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, razón por la cual, admitió la acusación y resolvió la elevación de los autos a juicio oral, obrando dentro de los límites de su competencia, sin que pueda advertirse el mal desempeño de funciones. Asimismo, como dato no menor, se tiene que la acusación presentada por el  Misterio Público no hizo más que confirmar la convicción inicial que tuvo la Magistrada para ordenar la remisión, a la Fiscalía General del Estado, en virtud del artículo 358 del Código Procesal Penal y su consecuente elevación a juicio oral.

»En conclusión, tomando en consideración todo lo expuesto, puede concluirse que los hechos atribuidos en el auto de enjuiciamiento, no fueron comprobados, y en consecuencia corresponde absolver a la “ABG. NIMIA DEJESÚS ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías del Distrito de San Alberto, Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los términos establecidos en el Art. 31 de la ley 3759/09, es mi voto presidente»

Luego de la votación de los demás Miembros, el Jurado resolvió ABSOLVER a la Magistrada, Abg. Nimia Dejesús Ávalos, por no haberse comprobado, durante el proceso de su enjuiciamiento, que haya incurrido en la causal de mal desempeño de funciones.

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