En el orden del día de la fecha se trató en estudio de sentencia la causa N° 513/18 caratulada:“Abg. DIANA CATALINA ELIZABETH ARANA DE UZUCA, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.

                Expedientes caratulados: “ÓSCAR EDMUNDO LABISTE YÓDICE S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL BOGADO”; y, “DENICE INSAURRALDE Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO Y OTROS”.

El senador Fernando Silva Facetti, comunico al pleno cuánto sigue;  la magistrada Diana Arana no registra sentencia, registra una acusación en trámite e investigación preliminar en trámite que en el A.I. 170/2021 del 6 de abril del 2021 el Jurado dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 17 numeral 7 de la Constitución al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento:

  1. Habría sustanciado la audiencia establecida en el 242 CPP, pese a que la providencia por la cual se fijó la citada audiencia se hallaba recurrida y pendiente de substanciación.

El diputado Rodrigo Blanco expuso su argumento en relación a la causa tratada: En cuanto  al único motivo de enjuiciamiento de la magistrada cabe señalar que en autos se probó  que por proveído del 14 de noviembre del 2018 la referida magistrada fijo audiencia el 4 de diciembre a los fines previstos en el artículo 245 del CPP, respecto a la medida cautelar de orden personal  requerida  por el Ministerio Público contra el imputado, seguidamente tras interinar el juzgado a cargo de la enjuiciada el juez Enrique González Martin por providencia del 20 de noviembre del 2018 resolvió revocar por contrario imperio el proveído del 14 de noviembre en razón de que el sindicado aún no habría sido llamado a la audiencia de rigor establecida en el artículo 242 del ritual penal  y a tal efecto fijo audiencia en fecha 04 de diciembre del 2018.

Posteriormente la defensa técnica del procesado interpuso recurso de reposición y aplicación en subsidio contra las providencias del 20 y 27 de noviembre del 2018. Sin embargo el 04 de diciembre del 2018 a las 10 horas, la Jueza Arana de Uzuca llevo a cabo la audiencia fijada en el proveído que se encontraba recurrida dictada por el juez Enrique González en cuyo acto se labró acta y se hizo constar la ausencia injustificada del imputado y además de las decisiones adoptadas por la referida magistrada consistente en la declaración de rebeldía del mismo, así como la cancelación de la personería  de sus abogados defensores.

El punto de debate es, si, la audiencia de imposición de medidas artículo 242 del CPP, fijada por un magistrado para resolver la medida cautelar de carácter personal que le correspondería a un imputado puede o no ser suspendida por un recurso de reposición  y apelación en subsidio, en este punto es importante resaltar que el sistema penal funciona diferente al sistema del fuero civil en donde todo acto es susceptible de suspensión ante la interposición de cualquier recurso, en lo penal no funciona así como claramente se puede leer el artículo 253 del CPP que define el proceso de apelación y expresa: “ LA RESOLUCIÓN QUE DISPONGA, MODIFIQUE O RECHACE LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁ APELABLE. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO NO SUSPENDERÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA APELADA

Por un principio de lógica jurídica, ahora bien en el artículo 242 del CPP es la raíz o inicio de un proceso de aplicación de medida cautelar de carácter personal contra un imputado justamente para sujetar al mismo al proceso para que no pueda burlarse de los alcances de la justicia por ende la interposición de un recurso de reposición y apelación en subsidio no suspende la audiencia de imposición de medidas cautelares como de igual forma tampoco suspende los efectos de la aplicación de la medida cautelar resuelta por un magistrado.

De pensar lo contrario estaremos permitiendo que ninguna audiencia de imposición de medidas cautelares pueda ser llevada adelante ya que con el recurso de reposición y luego de apelación o incluso el recurso de inconstitucionalidad suspendería sus efectos y en su caso que vuelva a bajar al juez natural el expediente nada impediría que se vuelva a presentar exactamente el mismo circuito de reposiciones y apelaciones,  con ello las personas imputadas nunca se someterían al proceso pudiendo fugarse obstruir la investigación o produciendo un peligro mayor cuando el imputado ya se encuentra detenido y es que el mismo quede libre con el transcurso del tiempo ya que pasando las 24 horas si el juez no puede resolver  una imposición de medida cautelar el imputado quedaría  libre por el transcurso del tiempo por resolución ficta. Entonces las personas imputadas sean por estafas u homicidio doloso podrían  eludir la justicia en cuanto a la imposición de medidas cautelares, fugarse obstruir la investigación fiscal en curso simplemente con recurso de reposición y apelación en subsidio.

De pensar que una simple reposición y apelación en subsidio contra una providencia de imposición de medida el artículo 242 del CPP y sus efectos esta será la forma más fácil para que sus procesados puedan burlarse del sistema judicial y eludir a la justicia.

La justicia tiene un fin general que está por encima del fin particular del procesado, es por ello que la propia ley ha fijado dicha excepción con la imposición de medidas cautelares de carácter personal  que impongan los jueces durante los procesos en donde determina que el recurso de apelación no suspende el efecto de la misma y siendo el origen de una medida cautelar personal cualquier recurso dicha audiencia tampoco suspende sus efectos respectos a la realización del mismo.

En conclusión señores miembros por los argumentos esgrimidos este preopinante no encuentra motivo alguno como indicio de mal desempeño de funciones en el actuar de la magistrada Diana Arana, por lo que mi voto es por la absolución de la citada jueza” expresó el Dip. Rodrigo Blanco

El Jurado resuelve por unanimidad ABSOLVER por no haberse comprobado durante el periodo de enjuiciamiento, que incurrió en causal de mal desempeño de funciones.

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