En la sesión ordinaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), fue analizada la causa Nº 194/18, caratulada: “Abg. TANIA CAROLINA IRÚN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “CUSABO LIMITED Y OTROS S/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”.

Por mayoría de votos, el Pleno resolvió destituir del cargo a la mencionada magistrada, al comprobarse durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrió en mal desempeño de sus  funciones.

En cuanto a antecedente, la magistrada Tania Carolina Irún registró una sentencia de cancelación y una denuncia en trámite, que en el AI 236/2020, DEL 21 DE JULIO DEL 2020, dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento el cual se menciona a continuación.

  • Habría hecho juzgar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública en contravención a la Ley 2532/2005, que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay.

En la pre opinión, el Dr. Bogarín argumentó que, el Jurado resolvió iniciar el enjuiciamiento a la magistrada por hacer lugar a una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, por lo que ordenó a la parte demandada (Secta Moon) a otorgar escrituras traslativas de dominio a favor de entidades extranjeras de los inmuebles que se encuentran en la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay. En ese sentido, al contestar el traslado, la magistrada enjuiciada sostuvo que la parte demandada no demostró que los actores se encontraban afectados por la Ley N° 2532/2005 “Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay’, y que conforme a los principios generales que rigen, y que en materia de la carga de la prueba en materia civil, dispone que quien alega los hechos es quien debe probarlo. Cerró el argumento exponiendo que al no demostrarse que los actores se hallaban afectados a la Ley 2532, y al acreditarse los presupuestos básicos para conceder la acción, no tuvo otra alternativa que hacer lugar a la demanda promovida.

Al respecto, es necesario resaltar que ciertamente, en principio, la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos; sin embargo, la observancia de las leyes especiales es responsabilidad exclusiva de todo magistrado, de conformidad a lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 15 del Código Procesal Civil, que justamente menciona la responsabilidad exclusiva de todo magistrado. El argumento de que la parte demandada no demostró que los actores en juicio que estén vinculados a países limítrofes, resulta insuficiente porque el magistrado necesariamente debe expedirse en juicio sobre los hechos controvertidos. En este caso, para determinar que los reclamantes realmente contaban con  derechos a ser

favorecidos con el otorgamiento de escrituras traslativas de dominio de inmuebles que se hallan en zona de seguridad fronteriza. En ese sentido, debe tenerse presente que estamos ante una ley especial,  que hacen a la soberanía territorial de la República, y como tal, su observancia debe primar por sobre las reglas generales y principios rectores en cuanto a la carga probatoria”.

En todo caso, la magistrada enjuiciada debió fundar concretamente el motivo por el cual optó aplicar las reglas probatorias en juicio por sobre las leyes especiales, situación que no se dio en el presente caso.

La magistrada enjuiciada manifestó que la Ley 2532, no le afectan ya que en la misma hace referencia sólo a los escribanos al servicio nacional de catastro y al registro público como entidades objetos de su observancia y cumplimiento, y que; la magistrada solo está obligada a controlar los documentos presentados en juicio y a lo que las partes aleguen y demuestren.

Las normas que buscan salvaguardar la soberanía nacional fueron vulneradas por esta oscura y burda actuación judicial que como tal, merece una respuesta firme y recta, y se debe entender que la cuestión analizada se trata simplemente de una interpretación de normas, no se ajusta a la realidad que como quedó demostrado, la actuación de la jueza no se enmarca dentro de una errónea aplicación de las normas, sino de un apartamiento grosero de la ley. Considerar, tan siquiera una desvinculación del presente enjuiciamiento no hará otra cosa más que dejar un nefasto precedente y provocar una inseguridad jurídica que directamente afectará la imagen del país, desalentando las inversiones y acrecentando una insatisfacción ciudadana. La consecuencia negativa señalada en este caso, recaerá de forma concreta y directa sobre el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, si no se impone la sanción disciplinaria que corresponde por la mala actuación de la magistrada Tanía Irún.

 En el presente proceso se corroboró que la magistrada inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 2532 “Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay”, así como los artículos 1196 y 1197 del Código Civil, ya que la misma no se expidió sobre todos los hechos controvertidos en la demanda, ni verificó que las entidades extranjeras sean sociedades extranjeras sean sociedades regulares y con capacidad para adquirir bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad fronteriza, a pesar que está obligada a ello, porque el cumplimiento de la citada ley así lo impone”.

En consecuencia, y encuadrada la conducta de la magistrada en las causales previstas b y g, del art. 14 de la especial, corresponde la sanción, en grado de remoción de la misma.

Como argumento de respaldo, al voto emitido por el miembro Jorge Bogarín Alfonso, que demuestra las irregularidades en la actuación de la jueza, el ministro Ramírez Candia, agregó: “La jueza enjuiciada se encontraba de vacaciones, adelanta las misma, comunica tal cosa, pero, sin que la Corte haya dado por finalizado ese periodo de vacaciones, tomó la decisión. Por lo tanto,  técnicamente, no tenía competencia en ese momento para el dictado la resolución”, finalizó.

En el mismo sentido al voto del preopinante, se adhirieron los ministros Manuel de Jesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, como también los diputados Hernán Rivas y Rodrigo Blanco.

A su turno, el senador Enrique Bacchetta, mencionó que: “El único hecho que motivó su enjuiciamiento fue porque hizo lugar a una demanda de cumplimiento de contrato y de obligación de hacer escritura pública, en contravención a la Ley N° 2532/2005 ‘Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay’. La jueza Tania Irún, sostuvo en su defensa ante este órgano que la parte demandada alegó que los inmuebles se encontraban en zona de seguridad fronteriza y que las actoras son sociedades integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de países limítrofes, que se probó que los bienes inmuebles objeto de juicio se encontraban en zona de seguridad fronteriza, pero que no se probó que las actoras sean personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de países limítrofes, y que; como la ley de seguridad fronteriza no establece una prohibición específica para los jueces como sí lo hay para los escribanos en su artículo 5º que establece: “Los notarios públicos no podrán elevar escrituras públicas, negocios jurídicos no autorizados por la disposición del art. 2° de la presente ley. Entonces, como en el proceso judicial civil rige el principio de la carga de la prueba, establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil, que dispone que la parte que afirma sobre un hecho controvertido, le incumbe la carga de la prueba. Habiéndose verificado los presupuestos de procedencia pública, no le quedó otra opción más que hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora. En síntesis, sostuvo que no se probó la violación a la Ley N° 2532/2005 “Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay’, por otro lado, sostuvo, que no podía hacer uso de las medidas ordenatorias, porque ello sería suplir la negligencia de las partes”.

Si bien, el JEM enjuició por violación a la Ley Nº 2532/2005, en cuanto establece que las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de países limítrofes, no pueden ser propietarios o copropietarios o usufructuarios de inmuebles situados en la zona de seguridad fronteriza, la interpretación realizada por la enjuiciada en su escrito de contestación al enjuiciamiento, es válida y razonable para justificar que; como la parte demandada no probó el hecho de la vulneración a la ley de seguridad fronteriza, entonces, en su carácter de jueza, no incurrió en violación a la referida ley. La jueza Tania Irún ha podido justificar en su contestación que la cuestión que motivó el enjuiciamiento es una cuestión de interpretación de normas jurídicas, y dicha cuestión como se ha sostenido en varias oportunidades, son materia de análisis y resolución en la instancia jurisdiccional, pues si el Jurado analizara y resolviera otros tipos de cuestiones podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccional, lo que está vedado por mandato constitucional”.

Por otra parte, en cuanto a que no dispuso medidas ordenatorias para acreditar la integración de las sociedades accionantes, ello no puede ser motivo de sanción, pues de conformidad al Art. 18 del Código Procesal Civil, dichas medidas son facultativas para los jueces, no obligatorias, y no es factible sancionar a un juez por no ordenar una diligencia que la ley no le obliga a ordenar.

Por lo expuesto, corresponde absolver a la jueza Tania Carolina Irún, debido a que el punto sindicado en el auto de enjuiciamiento, no fue comprobado”.

Al pedido de absolución del senador Enrique Bacchetta, se adhirieron los miembros, Dra. Mónica Seifart, y el presidente del JEM, senador Fernando Silva Facetti.

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