Por la promulgación de la ley N° 6814/21 art. 48  establece que todas la causas formadas bajo la vigencia de la ley N° 3759/98, seguirán sus trámites hasta el finiquito correspondiente. En este sentido el  Jurado en uso de sus facultades conforme establece el art. 21 inciso h y l de la Ley N° 3759/09, la investigación preliminar se inició por providencia del 21 de marzo del 2019, a raíz de la publicación periodística del Diario ABC color cuyo título indicaba; “FISCALIA PRESENTA ACUSACION FUERA DE PLAZO Y CORTE ANULA CONDENA”.

Expediente caratulado: “GREGORIO DANIEL MALDONADO Y GERARDO GUILLÉN S/ ROBO AGRAVADO”.

Los Abgs. HUGO SOSA PASMOR Y  MARÍA ESTHER FLEITAS, dejaron de ejercer el cargo de magistrados y conforme al art. 253 de la constitución nacional y el art. 11 de la Ley N° 3759/09 correspondió cancelar la investigación  contra estos abogados.

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia,  Luis Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia , se inhibieron de entender en esta causa por haber emitido sus votos en el expediente judicial en cuestión.

En esta reunión plenaria, fue evaluada la conducta de la Abg. Fátima Capurro, agente fiscal de la unidad 16 sede 1 de la capital, por el siguiente motivo.

  • Habría formulado acusación fuera de plazo de manera injustificada respecto al procesado Gregorio Daniel Maldonado.

El Dr. Jorge Bogarín, fundamentò esta causa de la siguiente manera: en el caso en estudio la agente fiscal formuló acusación a prima facie fuera del plazo establecido por el Juzgado Penal de Garantías, es decir, formuló acusación seis días después de la fecha fijada.

Sin embargo, es necesario indicar que, si bien se podría considerar fue desprolijo el actuar del agente fiscal, no es menos cierto que; la propia norma procesal establece el remedio para los casos en los cuales el Ministerio Público no formula requerimiento conclusivo ni peticiona prorroga alguna dentro del plazo fijado y está representado por la previsión contenida en el art. 139 del Código Procesal Penal.

Por la norma citada, el juez tiene la obligación de remitir los antecedentes a la Fiscalía General del Estado a fin de requerir lo que considere pertinente, lo que podemos coincidir en que dicha omisión no reviste el carácter necesario para iniciar el juicio de responsabilidad habida cuenta como se dijo, que el propio legislador previo el remedio procesal para esta situación, a más de ello, el cuestionamiento relatado ya fue realizado en el ámbito jurisdiccional en la etapa de juicio oral en la cual los miembros del Tribunal de Sentencia rechazaron la petición alegando que al tratarse de una nulidad relativa a la etapa para su cuestionamiento ya precluyó, en consecuencia no hicieron lugar al incidente presentado.

A raíz de una apelación presentada a la cámara de apelaciones, igualmente rechazó el recurso presentado interpretando de la misma forma en que lo hizo el tribunal de sentencia, es decir, para ambos estrados la situación supuestamente irregular fue convalidado por no haberse cuestionado en la etapa oportuna sí en la sala penal de la corte suprema de justicia anuló ambas sentencias. Esta situación no convierte la actuación de la agente fiscal en irregular, más aun teniendo en cuenta que la decisión de la sala penal se basó en la interpretación dada a la cuestión suscitada en la que la mayoria requirió que la situación trata de una nulidad absoluta y en consecuencia no convalidable , mientras que el voto mayoritario entendió que correspondía confirmar las sentencias dictadas.

Se puede sostener que la situación trata de una cuestión de interpretación en cuanto a la nulidad planteada lo que nos lleva a concluir que la misma debe ser discutida y de hecho, así fue, en el ámbito jurisdiccional.

Así las cosas, de la situación narrada, no tiene la entidad necesaria para que el Jurado disponga la apertura de un juicio de responsabilidad en contra de la agente fiscal Fátima Capurro, por lo que corresponde el archivo de la presente investigación preliminar, sugirió el preopinante

El Jurado resolvió, CANCELAR la causa en relación a los Abgs. HUGO SOSA PASMOR y MARÍA ESTHER FLEITAS, Jueces Penales de la Capital ya que carecen de la calidad exigida por Ley para ser juzgados por este órgano, igualmente resolvieron ARCHIVAR la causa ya que no se observan indicios de causal de mal desempeño para iniciar un juicio de responsabilidad contra los Dres. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, DELIO VERA NAVARRO y BIBIANA BENÍTEZ FARIA, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital, Abgs. CYNTHIA LOVERA y JUAN CARLOS ZÁRATE, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de la Capital; Abg. FÁTIMA NOEMÍ CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad N° 16, Sede N° 01 de la Capital.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *