Disparidad de criterio de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados al estudiar la causa N° 175/21 caratulada: “Abgs. Myrian Marlene Fernández y Adolfo González c/ Abg. LICI MARÍA TERESITA SÁNCHEZ, Jueza Penal de Garantías N° 06, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “JORGE LUIS BENÍTEZ VELÁZQUEZ Y LEANDRO NICOLÁS MEAURIO BARBOZA S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”.

El artículo 48 de la Ley N° 6.814/21, establece que los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la ley anterior, seguirán sus trámites con ésta normativa hasta dictar resolución que ponga fin al proceso.

La denuncia contra la magistrada fue declarada inadmisible conforme establece el art. 16 de la Ley N° 3.759/09, no obstante los miembros analizaron los motivos de la denuncia:

  • Habría declarado la rebeldía de uno de los procesados sin analizar los presupuestos exigidos en el art. 82 del Código Procesal Penal dictando una resolución manifestamente arbitraria.
  • Habría rechazado un pedido de revisión de medida cautelar planteado por la defensa técnica del sindicado Leandro Nicolás Meaurio Barboza fundando la resolución en una ley derogada.
  • Habría coartado el ejercicio de la defensa al devolver el escrito electrónico por medio del cual la Abg. Myrian Fernández solicitó el ejercicio de la representación conjunta de la defensa del procesado Jorge Luis Benítez Velázquez, rechazando de esta manera el pedido de reconocimiento de personería en contravención al art. 101 del Código Procesal Penal.
  • Habría cometido el hecho punible de prevaricato.

El Dip. Rodrigo Blanco, al preopinar en esta causa manifestó: en cuanto al primer motivo se desprende que por requerimiento fiscal del 16 de septiembre del 2020, el agente fiscal Hernán Galeano requirió al Juzgado Penal de Garantías, declare la rebeldía de los imputados Jorge Luis Benítez Velázquez y Leandro Nicolas Meaurio Barboza sobre la base que habiéndose ordenado la detención de los procesados por resolución fiscal N° 71 de fecha 8 de septiembre del 2020, a la fecha de la solicitud dicha medida cautelar no se había hecho efectiva, planteo admitido por la Jueza Lici Teresita Sánchez, por AI N° 1.189 de fecha 17 de septiembre del 2020.

De la lectura de esta resolución se colige que la magistrada efectivamente omitió el análisis respectivo sobre cuál de los supuestos del art. 82 del Código Procesal Penal configuraba en el caso de autos, es decir, no habría indicado mediante un examen de las constancias que tuvo a la vista, si el procesado A) no compareció a una citación sin justificación, B) se fugó del establecimiento o lugar donde estaba detenido, C) desobedeció una orden de aprehensión, o D) se ausentó sin aviso de su domicilio. Todo esto pese a que, es en el Juez Penal de Garantías en quien recae el deber de comprobar el cumplimiento de las garantías procesales por  lo que, a prima facie se observan indicios razonables de mal desempeño funcional.

En cuanto al segundo motivo, de las constancias traídas a la vista se visualiza que por AI N° 249 de fecha 4 de junio del 2021, la magistrada resolvió mantener la prisión preventiva decretada contra el imputado Leandro Nicolás Meaurio Barboza sobre la base de la prohibición del otorgamiento de medidas sustitutivas cuando el hecho sea tipificado como crimen, fundó su decisión en el art. 245 del Código Procesal Penal  modificado por Ley N° 4.431/11, ley ésta que al momento de dictar la resolución ya se encontraba derogada por la Ley N° 6. 350/19, por lo que, en puridad la magistrada argumentó su decisión en mantener la prisión preventiva del incoado en una ley derogada y que a prima facie existe sospecha razonable de mal desempeño de funciones.

Por lo demás, cabe mencionar que por AI N° 254 del 18 de junio del 2021, el tribunal de alzada por mayoria resolvió revocar  la resolución recurrida y en consecuencia beneficiar con medida sustitutiva a la prisión preventiva al procesado Leandro Nicolás Meaurio Barboza.

Con respecto al tercer motivo, los denunciantes alegan que el rechazo se debe a la incorrecta aplicación del ítems N° 7 de la referida acordada, donde establece que el profesional que por primera vez toma intervención en un juicio en un expediente judicial electrónico deberá acercar a la Secretaria del Juzgado, el escrito de presentación en formato papel, ésto conforme a la denuncia omitiendo el hecho que la referida profesional ya representaba a otro imputado en este caso Leandro Nicolás Meaurio Barboza en la misma causa.

En la constancia obrante en autos no se visualiza pedido de reconocimiento de personería en relación al procesado Jorge Luis Benítez mucho menos la correspondiente negativa de parte de la Jueza por lo que,  al carecer de sustento fáctico de dicha afirmación mal se puede considerar que existen indicios de mal desempeño de funciones en este punto.

Cuarto punto de la denuncia, es criterio del Jurado que es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública tal como lo establece el art. 14 del Código Procesal Penal y por lo tanto es ante éste órgano que debe iniciar una investigación penal por lo hechos denunciados, razón por la que no es competencia del cuerpo colegiado expedirse sobre el fondo de las mismas.

En atención al primer y segundo motivo se visualizan indicios de alguna conducta irregular de la magistrada Lici Teresita Sánchez, razón por la cual voto por el enjuiciamiento de la misma a fin de dilucidar si la conducta se ajusta o no alguna causal, finalizó el preopinante.

Los miembros Rodrigo Blanco, Hernán Rivas, Mónica Seifart y Jorge Bogarín votaron por el enjuiciamiento de la magistrada.

Sin embargo los Senadores Enrique Bacchetta y Fernando Silva Facetti votaron por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.

El Jurado al no reunir los votos requeridos para iniciar el enjuiciamiento resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa.

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