En atención a la promulgación y publicación  de la Ley N° 6.814/21 en el art. 48, el presente expediente fue formado en base a la ley anterior por lo que la causa fue analizada conforme a la Ley N° 3.759/09.

En ese  sentido la causa Nº 258/2020 caratulada: “Ignacio Alcides Sosa y otros c/ Abgs. LETICIA DE GÁSPERI, JULIO GRANADA FLEITAS y DINA MARCHUK, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”, fue declarada inadmisible, en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley mencionada.

Expediente caratulado: “NICOLÁS CÁCERES OVIEDO, CRISTHIAN OSMAR MORAN GALEANO, JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, EMILIO JOSÉ VALL SÁNCHEZ, VIRGILIO AMADO CHÁVEZ ORTELLADO, MIGUEL ANTONIO CHAPARRO ABDALA, JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ LÓPEZ Y LUIS SERVIAN ROTELA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”.

 Los siguientes hechos fueron atribuidos a los miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central:

  • La Presidenta del Tribunal habría prohibido la recepción de un escrito de renuncia de mandato del abogado de la defensa de José Domingo López un día antes de la fecha fijada para el inicio del juicio oral y público.
  • Habrían dictado la providencia de continuación del juicio oral y público en un  plazo de 48 horas sin respetar el plazo de 10 días previsto en el art. 375 del Código Procesal Penal, así como también el plazo de notificación con cinco días de anticipación conforme al art. 163 del Código Procesal Penal.
  • No habrían dado trámite a la apelación en subsidio planteado por la defensa técnica luego de haber rechazado el recurso de reposición contra la providencia que disponía la continuidad del juicio oral y público.
  • Habrían ordenado la remisión de los antecedentes de los abogados de la defensa a la Superintendencia de la Corte.
  • No se habrían excusado, pese a que intervinieron en una causa que tenía conectividad en caso de marras, es decir, los mismos acusados con base al mismo caudal fáctico se encontraba procesado por otro hecho punible.
  • Habrían iniciado el juicio oral y público pese a encontrarse pendiente el recurso de apelación general contra la providencia que provocaron a la mencionada audiencia. 

El Dr. Luis María Benítez Riera, fundó su criterio en base a lo siguiente: en la primera causal, no se coligen hechos que podrían subsumirse en causal de mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones; para el preopinante no existieron elementos objetivos que respalden dicha alegación en la constancia de autos traída a la vista a este órgano constitucional, por lo que mal podría iniciarse un juicio por un supuesto mal desempeño funcional basada en meras afirmaciones sin respaldo.

Los denunciantes tampoco han adjuntado algún elemento objetivo que respalde sus aseveraciones al formular sus denuncias ante el Jurado. Obliga constancia relacionadas a dicho tópico con autos es la recusación deducida por la defensa del Señor José López en fecha 18 de julio del 2018, 1 hora antes del inicio de la audiencia del juicio oral y público.

La recusación se basó en la supuesta negativa de la recepción de un escrito de su defensa, sin embargo, se destaca dos cuestiones que el Tribunal de Apelación rechazó, su escrito de recusación y que el escrito de recusación por parte de la defensa fue efectivamente recibida por el tribunal de sentencia siendo un indicio que no existiría coherencia lógica en que el órgano jurisdiccional se niegue a recibir un escrito, pero si acepta recibir el escrito de recusación en ese mismo momento, lo cual disminuye la verosimilitud de lo mencionado en la denuncia.

Con respecto al siguiente punto de la denuncia, no se coligen hechos que pudieran subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones; es importante destacar que el art. 163 del CPP establece un plazo mínimo de cinco días de notificación, a ella una sustanciación de  audiencia genérica en el contexto del proceso penal.

El art. 365 del CPP dispone el plazo mínimo y máximo para el señalamiento de la fecha de sustanciación de la audiencia del juicio oral y público una vez que el expediente es recibido por el Tribunal de Sentencia, pero el caso en cuestión guarda relación con un supuesto no regulado en ninguna normativa citada, a continuación de una audiencia de juicio oral y público ya iniciada tal como ocurrió en el caso de marras.

Las partes ya  fueron informadas de la fecha de sustanciación de juicio oral y público con mucha antelación a través del dictado, del primer  proveído por el Tribunal  de Sentencia de fecha 1 de febrero del 2018.

Los plazos previstos en los artículos 163 y 365 del CPP, no regulan los supuestos a continuación de una audiencia de juicio oral y público en atención a lo que se pretendió en aquella audiencia fue primar los principios de concentración, inmediatez, economía procesal, unidad, celeridad, entre otros. Motivos por el cual el propio código ordena que se sustancie lo más inmediatamente que sea posible.

El art. 373 del CPP preceptúa: continuidad y casos de suspensión; la audiencia se realizará sin interrupción durante toda las sesiones consecutivas que sea necesaria hasta su terminación.

Con respecto al tercer punto, no se coligen hechos que puedan subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en ley.

La audiencia de juicio oral y público, fue iniciada en fecha 18 de julio del 2018, en dicha ocasión una de las defensas dedujo un incidente de recusación contra el pleno del Tribunal colegiado de Sentencia por lo que la audiencia fue suspendida y se remitieron los autos al tribunal de apelaciones, el órgano jurisdiccional de alzada rechazó la recusación y volvió a remitir los autos al tribunal de origen, recibida la causa se ordenó por proveído de fecha 23 de julio del 2018 convocar a las partes para el día 25 de julio del mismo año a fin de dar continuidad a la sustanciación de la audiencia de juicio oral ya iniciada. Esto fue notificado a las partes y tres de ellas interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio.

Al dar continuidad a la audiencia de juicio oral y público en la causa penal en fecha 25 de julio del 2018, los miembros del Tribunal de Sentencia resolvieron rechazar todos los recursos de reposición interpuesto y las apelaciones en subsidio en el acta de juicio de aquella fecha el tribunal colegiado de sentencia al momento de resolver los recursos manifestó lo siguiente: “ este tribunal por unanimidad resuelve rechazar los incidentes de reposición y apelación en subsidio planteados en cuanto a la providencia dictada en fecha 23 de julio del 2018, en razón que se dio inicio al juicio el día 18 de julio y se trata de una continuación a raíz de la recusación planteada por uno de los acusados señalándose la continuación del juicio de conformidad a lo establecido en el art. 373 inciso 1° del CPP”.

Plantean un recurso de apelación general contra una providencia, siendo que no se ha dictado resolución alguna siendo totalmente improcedente lo planteado por los mismos , siendo que se da únicamente contra resoluciones.

Lo expuesto nos deja en claro que lo acaecido es susceptible a dos interpretaciones jurídicas; el proveído de fecha 23 de julio del 2018, puede ser interpretado como una resolución autónoma atacable por vía de recurso de reposición con apelación en subsidio en cuyo caso debieron sustanciarse las apelaciones subsidiarias. El mentado proveído no es una resolución  autónoma en el sentido que la misma puede ser suscripto a solo efecto de hacer saber a las partes la fecha y hora de la continuación de la audiencia del juicio oral iniciada previamente. Evidentemente el Tribunal de Sentencia se decantó por la segunda interpretación jurídica, por dicho motivo no sustanció los recursos de apelación en subsidio.

El Jurado ha sentado postura en numerosos casos similares resolviendo en forma constante y pacifica su incompetencia para someter a enjuiciamiento por mal desempeño funcional en base a causales que guardan relación con cuestiones de interpretación de la ley. El JEM no es un órgano jurisdiccional paralelo, para revisar resoluciones de este tipo por sentar líneas interpretativas para cuestiones propias del ámbito jurisdiccional.

El siguiente motivo de denuncia, no se coligen hechos que puedan subsumirse causales de mal desempeño funcional en base a lo siguiente:

La remisión de los antecedentes es una facultad otorgada por ley a los órganos jurisdiccionales, por lo que mal podría enjuiciarse a un magistrado por hacer uso de los recursos que el propio sistema normativo le provee y depende de un ejercicio facultativo del mismo.

La simple remisión de los antecedentes a la Superintendencia de la Corte, no implica perjuicio alguno, sino la simple toma de conocimiento de la máxima autoridad judicial de la institución, la Corte Suprema de Justicia a efecto de analizar el caso y resolver lo pertinente.

Otro punto de la denuncia, no se coligen hechos de mal desempeño funcional en base a las siguientes consideraciones:

Al formular la denuncia nunca se identifica cual era la supuesta causa que existe y guarda conexidad con la sometida a estudio por éste órgano constitucional, tomándose imposible su identificación si es que la misma existiese y tuviera realmente la conexidad aludida, lo que hace imposible su consideración.

Miembros del Tribunal colegiado de Sentencia fueron recusados en sendas oportunidades siendo todas ellas rechazadas por el Tribunal de Apelación en lo penal.

En cuanto al último punto de la denuncia, no se coligen hechos que podrían subsumirse en causal de mal desempeño  funcional en atención a lo siguiente:

Fue dictado un proveído de fecha 13 de julio del 2020, a fin de iniciar una segunda audiencia de juicio oral y público en la causa. Nuevamente contra dicha resolución se interpusieron numerosos recursos de reposición y apelación en subsidio siendo todos rechazados por el Tribunal de Sentencia y Apelación, por lo que, auto retornaron ulteriormente al Tribunal de Sentencia para su sustanciación del juicio oral.

En fecha 28 de agosto del 2020, se dio inicio a la nueva audiencia de juicio oral y público momento en que la defensa informó al Tribunal de Sentencia que había interpuesto un recurso de apelación contra el fallo del tribunal de segunda instancia que confirmaba el proveído por el cual se sustanciaba en aquella audiencia de juicio oral. El Tribunal desconocía este hecho, razón por la cual una vez puesto a su conocimiento suspendió la nueva audiencia de juicio oral y público, la convocatoria de audiencia inmediatamente suspendida una vez que el Tribunal de Sentencia tomó conocimiento del recurso pendiente no generó agravio alguno a lo justiciable, no teniendo entidad suficiente para generar un enjuiciamiento por mal desempeño en base a dicho motivo.

En atención a las consideraciones expuestas corresponde el rechazo de la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los miembros del Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de central.

 El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones en relación a los magistrados denunciados.

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