En el marco del estudio de la causa N° 230/21 caratulada: “Víctor José Luis Velázquez Vera c/ Abg. FRANCISCO RECALDE, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”. Esta causa fue acumulada  con:

Causa N° 231/21 caratulada: “Víctor José Luis Velázquez Vera c/ Abg. FEDERICO DELFINO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 Especializada de Hechos Punibles contra la Libertad de la Capital s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “VÍCTOR JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ VERA Y OTROS S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y OTROS – CAUSA N° 51/2021”.

En atención a la promulgación de la Ley N° 6814/21 art. 48, los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley N° 3759/09, seguirán su trámite con esta normativa hasta su finalización.

Conforme lo establecen los arts. 121 y 122 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria según lo prescripto en el art. 21 de la Ley N° 3759/09 y dadas las condiciones de conexión de las causas que guardan relación con el mismo objeto estudio, se encuentran plenamente reunidas para su procedencia motivo por el cual corresponde acumular la 231/21 a la 230/21, por ser ésta la más antigua.

Con respecto a las acusaciones, devienen inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley 3759/09. No obstante, evaluaron la conducta atribuida tanto al magistrado Francisco Recalde y Agente Fiscal Federico Delfino, por los siguientes motivos:

Abg. Francisco Recalde:

  • Habría dictado una resolución judicial por medio de la cual revocó el arresto domiciliario que había sido decretado a favor del Señor Víctor Velázquez, y en consecuencia dispuso su prisión preventiva a pesar de haber compurgado la pena mínima.
  • Habría cometido el hecho punible de privación de libertad, prevaricato y ejecución penal contra denunciantes tipificados en el 124, 305 y 311 del Código Procesal Penal.

Con respecto al Agente Fiscal Abg. Federico Delfino:

  • Habría solicitado al Juez Penal de Garantías la revocatoria del arresto domiciliario que fue decretado a favor del Señor Velázquez, consiguientemente haber requerido su prisión preventiva pese a haber compurgado la pena mínima.

El Dr. Jorge Bogarín fundamentó esta causa en los siguientes términos: con relación al primer punto atribuido al magistrado, éste guarda relación con la revocatoria al arresto domiciliario, el dictado de la prisión preventiva en el caso de autos, el imputado Víctor Velázquez contaba con arresto domiciliario ordenado por el magistrado acusado, sin embargo, el mismo habría transgredido esa medida, y en consecuencia el Agente Fiscal María Irene Álvarez al corroborar dicha situación solicitó la revocación del arresto y en consecuencia se dicte su prisión.

Atendiendo a dicha circunstancia arrimando los documentos que corroboraron la transgresión de la medida, el Juez obró en consecuencia y revocó la medida, sin que dicha decisión tenga vicios de irregularidad, ya que la misma encuentra sustento fáctico y jurídico tan cual lo prevé el art. 245 in fine del Código Procesal Penal.

En cuanto al segundo extremo alegado, se puede concluir conforme constancias de autos que el imputado no habría  compurgado la pena mínima ya que los tres meses de haberse dictado la prisión preventiva inicial el magistrado hizo lugar a la revisión y en consecuencia dispuso el arresto domiciliario del imputado.

En éstas condiciones no es posible corroborar lo afirmado por la acusación inadmitida.

 Con relación al segundo motivo, es criterio sostenido de éste Jurado que ante la sospecha de la comisión de un hecho punible es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública.

En cuanto al hecho atribuido al Agente Fiscal Federico Delfino, se circunscribe al hecho que el Juez Penal revoque el arresto domiciliario y decrete la prisión preventiva. Sin embargo, dicha afirmación no condice con la realidad, puesto que fue la Agente Fiscal María Irene Álvarez, quien solicitó la revocación del arresto por lo que mal se podría responsabilizar de dicha solicitud al Fiscal acusado.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, consideró que no existe irregularidad en el actuar tanto del magistrado Abg. Francisco Recalde, como del Agente Fiscal Abg. Federico Delfino por lo que voto por el rechazo del enjuiciamiento de oficio  y archivo de la causa, concluyó el preopinante.

 El Jurado resolvió: ACUMULAR las causas conforme a lo previsto en los Art. 121 y 122 del CPC de aplicación supletoria  conforme a lo previsto en el Art. 21 de la Ley  3359 dada que las condiciones para la conexión de causas guardan relación con el mismo objeto de estudio, motivo por el cual correspondió acumular las causas.

Por unanimidad quedó RECHAZADA la denuncia y ARCHIVADA  la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de los Abg. Francisco Recalde, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central y FEDERICO DELFINO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 Especializada de Hechos Punibles contra la Libertad de la Capital.

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