Con la preopinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez  Candia, el Jurado durante su sesión ordinaria resolvió por unanimidad sus miembros RECHAZAR la acusación y ARCHIVAR la causa ya que no se vislumbran mal desempeño de funciones en el marco de la tramitación del expediente judicial que guarda relación con la causa N° 368/19: “Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez c/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”

Expedientes caratulados: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS HUGO GUILLERMO ÁVILA MARTÍNEZ Y ELENA M. RAMÍREZ OTAÑO EN EL JUICIO: DAVID CUELLAR SOLER C/ MARÍA TERESA VDA. DE VILLALBA S/ ACCIÓN EJECUTIVA”; “IMPUGNACIÓN DEL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS Nº 01 ABG. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ CONTRA LA RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR LOS ABGS. HUGO GUILLERMO ÁVILA MARTÍNEZ Y ELENA M. RAMÍREZ OTAÑO EN EL JUICIO: DAVID CUELLAR SOLER C/ MARÍA TERESA VDA. DE VILLALBA S/ ACCIÓN EJECUTIVA”; “CONSORCIO JURÍDICO A&R S.A. C/ SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ GÓMEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”

En atención a la promulgación y publicación de la Ley 6814/21 en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley 3759/09 corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a las disposiciones de la 3759/09.

La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia del artículo 17 de la 3759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica. Se atribuye al Abg. Santiago Núñez, los siguientes motivos:

  1. Haber dictado providencia el 05 de marzo del 2019 en forma totalmente fuera de lugar a pesar de tener la obligación de excusarse conforme a lo establecido en el artículo 19 del CPC,  por hallarse inmerso en la causal civil del  artículo 20 inciso b del mismo cuerpo legal.
  2. Haber ocultado el expediente por varios meses.
  3. No haber impugnado la recusación con causa dentro de los 3 días como establece el artículo 34 del CPC.
  4. Haber cometido hecho punible de injuria y calumnia.

Con relación al primer motivo de acusación no admitida, se observa que el artículo 20 inciso c, se refiere a la existencia de un pleito pendiente comprendido dichos parientes. Existe un proceso anterior, pero que se refiere a un proceso concluido con anticipación por lo tanto no se configura la situación de existencia de pleito pendiente. También se debe señalar que las actuaciones procesales que fueron objeto de cuestionamientos, fueron analizadas y resueltas en la instancia jurisdiccional correspondiente por el órgano competente en este caso el Tribunal de Apelación conforme lo establece el Código Procesal Civil.

Con relación al segundo motivo es importante señalar que del análisis del expediente de los documentos que se presentan se observan las circunstancias que se mencionan en la acusación por otra parte tampoco los acusadores no admitidos han arrimado algunas pruebas para corroborar esta circunstancia fáctica, por lo tanto tampoco en este segundo punto se acredita en el expediente presentado, manifestó el preopinante de la causa.

Con relación al tercer punto  que se refiere a la presentación extemporánea de un informe, hay que señalar que efectivamente, si se presentó el informe respecto a la recusación extemporánea pero eso  solamente compete al Tribunal de Apelación que es el órgano competente para resolver, analizar dicha situación y tomar en cuenta o no el informe presentado por el juez recusado. Por lo tanto tampoco se justifica ningún inicio de responsabilidad por este hecho.

Teniendo en cuenta el último motivo, siempre se ha señalo en este Jurado que la comisión de hechos punibles es competencia del Ministerio Público.

“Por lo tanto el análisis de las constancias del expediente surge que ninguno de los motivos que se han atribuido al magistrado como mal desempeño funcional se configura en el expediente por tanto, considero que la acusación no admitida corresponde su archivo, no pudiendo iniciarse en forma oficiosa la investigación de responsabilidad contra el magistrado”, culminó su exposición el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia.

Los miembros presentes se adhirieron al expuesto por el ministro de la Corte, se resolvió el rechazo de la acusación.

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