En sesión ordinaria de ésta semana, el cuerpo colegiado analizó la causa Nº 57/19 caratulada: “Pablino Ávalos Benítez y otros c/ Abgs. ALBERTO TORRES FLORES, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro; y, FANI AGUILERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de San Pedro, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “ARMANDO TURO BENÍTEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN EL DISTRITO DE GENERAL RESQUÍN”; “EMILIANO PÉREZ ARECO S/ FEMINICIDIO EN COLONIA SARGENTO MONTANIA DE LIMA”; “MARCIANO PÉREZ ARECO S/ COACCIÓN GRAVE Y OTRO”; “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESIÓN A LA LEY DE ARMAS”; y, “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES EN GENERAL RESQUÍN”.

El Senador Fernando Silva Facetti, Presidente del Órgano Constitucional, informó a los demás miembros, que en atención a la promulgación de la Ley N° 6.814/21, en su art. 48 establece que aquellos procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley N° 3.759/09, concluirán en la aplicación de ésta ley.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 3.759/09, no obstante, los miembros analizaron la conducta atribuida a los denunciados en los siguientes hechos:

  • Habrían desatendidos y obviados los notorios cúmulos de piezas probatorias que hacían a la participación de nuevos sindicados Mariano Pérez Areco y Blanca Liliana Pérez Areco en la supuesta comisión del hecho punible de homicidio doloso contra el ciudadano Pablo Ávalos Franco sin haber instado el procedimiento penal contra los mismos.

Al Abg. Alberto Torres Flores, le atribuyeron el siguiente hecho:

  • Habría presentado una acusación sobre la base de una declaración falsa y temeraria realizada por la Señora Blanca Liliana Pérez y sin contar con otros elementos de convicción para fundar su requerimiento conclusivo.

A la Agente fiscal Fani Aguilera, le atribuyeron lo siguiente en la causa penal N° 2.240/17  “MARCIANO PÉREZ ARECO S/ COACCIÓN GRAVE Y OTRO”;

  • Que no habría formulado imputación contra el Señor Marciano Pérez Areco a pesar de contar con suficiente elementos de convicción en su contra.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, al fundar su criterio en relación a ésta causa expresó: en la primera causal que se atribuye a los  Abgs. Alberto Torres Flores y Fani Aguilera, ésta denuncia tiene como base la nota policial del departamento de investigación de homicidios de la Policía Nacional departamento de Amambay, donde se hace un relato breve de los elementos de convicción que se tiene contra los referidos sindicados, al primero de ellos pertenece al arma incautado en la causa penal.

Se hace referencia a la pericia donde se puede conocer algunos elementos que hacen al objeto de investigación y además, también por otra parte, hay otros elementos donde, de esa nota policial se puede obtener elementos probatorios tendientes a involucrar a otra persona dentro de la investigación del hecho punible.

Sin embargo, se constata de la lectura del cuaderno de investigación fiscal, que los Agentes fiscales denunciados no han procedido a realizar los actos de investigaciones pertinentes a fin de verificar si la conducta de esta persona realmente se vincula con el hecho punible objeto de investigación, por lo tanto, fácilmente se puede percibir que hay una sospecha de que han faltado a su deber de objetividad en el marco de la investigación, pues la nota policial hace referencia de elementos de convicción que permiten a prima facie vincular a ciertas personas en el marco de la investigación penal un hecho de homicidio. Sin embargo, no se ha procedido a realizar las investigaciones pertinentes.

Este primer motivo sí es un elemento indicador de falta de objetividad en el marco de la investigación que justificaría el inicio de la investigación en el Jurado.

En cuanto al motivo atribuido al Agente fiscal Alberto Torres Flores, la acusación presentada en su oportunidad se ajusta a lo dispuesto en el Código Procesal Penal en el art. 347 y la supuesta falsedad o temeridad de la declaración, de ser determinada eso,   es una tarea de competencia de los Jueces correspondientes.

Con relación a la Agente fiscal Fani Aguilera, la misma dirigió su investigación conforme a lo que establece el Código Procesal Penal y en el marco de la tarea investigativa solicitó una serie de informes, por ejemplo, a compañía telefónica, posteriormente remitió la carpeta fiscal a la fiscalía adjunta a los efectos de la pericia pertinente y consideró que el hecho presentado se trataría de un hecho punible de amenaza tipificado en el art. 122 del Código

Penal.

Esto serían las razones por la que, la Agente fiscal había realizado su tarea investigativa con ese criterio.

No se puede atribuir responsabilidad alguna a la Agente fiscal en este punto, por no haber presentado imputación, pues en definitiva la imputación se presentó en  base a elementos de convicción colectados en el marco de la investigación. Aquí se ha realizado investigación y a criterio de la fiscalía no justificaba la imputación pertinente.

Solamente correspondería el inicio de la investigación en éste Jurado, por el primer elemento que se refiere a la ausencia de la tarea investigativa aún existiendo elementos de convicción que fuera reportado por la policía nacional y seria el único punto para el inicio de la investigación, concluyó el preopinante.

Por unanimidad el Jurado resolvió  ENJUICIAR SIN SUSPENSION preventiva de funciones al Abg.   ALBERTO TORRES FLORES puesto que  han surgido elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, en el marco de sus actuaciones.

Por mayoría resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa contra la Abg. FANI AGUILERA al  no surgir elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones en su actuación.

Fue  DESIGNADA por sorteo, Fiscal acusador del Jurado Abg. Alejandra Benítez.

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