En  reunión plenaria Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizaron la causa nº 132/2018 caratulada: “Abg. Jesús Argaña Contreras c/ ABG. LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Recusación con causa c/ la Jueza de Ejecución Penal Abg. María de Lourdes Scura Dendi en el marco de la causa: Luis Alberto Rojas s/ Homicidio Doloso”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09, fue evaluada la actuación del magistrado mencionado conforme al siguiente cuadro:

  • Haberse apartado del texto expreso de la Ley al confirmar a intervención de la Jueza María Lourdes Scura Dendi, cuando que la misma en la forma anterior a su designación como magistrada intervino en la causa judicial como defensora de uno de los sicarios que habría participado del magnicidio.

El Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, presentó su fundamentación de la siguiente manera, en este caso el motivo de la denuncia que fuera formulada contra los miembros del Tribunal de Apelación, obedece al hecho de que la magistrada que fuera recusada en su momento ejerció la defensa técnica de uno de los procesados en esta causa, cuando ejercía la función de Defensora Pública.

Corresponde la cancelación de la causa con respecto al Abg. Manuel Silvio Rodríguez por la vacancia declarada por la Corte Suprema de Justicia en su cargo.

En cuanto a la decisión del miembro del Tribunal que se cuestiona, la decisión se ha justificado debidamente, los motivos por el cual se procede al rechazo de la recusación y fundamentalmente en la parte nuclear del fundamento señala la resolución que fuera objeto de cuestionamiento.

La profesional cuestiona que la jueza fue defensora del hoy condenado Pablo Vera Esteche, pero nunca fue del encausado Luis Alberto Rojas, lo cual prueba que son personas distintas y con ello determina que no existe causal de recusación. Este es el motivo central por el cual el magistrado denunciado resolvió rechazar la recusación.

Es cierto que esto fue objeto de cuestionamiento por vía de la acción de inconstitucionalidad y posteriormente la Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad.

Esta situación no es motivo para atribuirle irregularidad a la actuación del Magistrado Linneo Ynsfrán, porque se ha justificado debidamente el motivo por el cual se rechaza la recusación.

Agrego que, en el caso de la recusación está fundada para preservar el deber de imparcialidad del magistrado. En el estudio de la situación de la causa hay que entender que la jueza, en éste caso ya la jueza, en su momento jueza de ejecución  debe ejercer un control sobre una condena ya existente, entonces sólo hace un control de la ejecución de la condena, por lo tanto, su actuación difícilmente podría afectar el principio de imparcialidad y objetividad.

En base a estas consideraciones no existe irregularidad en la conducta del Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar, por lo que considero que la denuncia debe ser rechazada, fue la sugerencia del ministro.

Por unanimidad el Pleno del cuerpo colegiado determinó rechazar la denuncia y archivar la causa por no encontrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del Magistrado LINNEO YNSFRÁN.

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