En el Incidente de recusación con causa planteado contra el Miembro Sen. Enrique Bacchetta Chiriani en la Causa Nº 86/2020 caratulada: “Hernán Adolar Schlender Benítez c/ Abg. VICTORIA ACUÑA RICARDO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia”, el cuerpo colegiado resolvió por unanimidad rechazar la presentación por improcedente.

Expediente caratulado: “Hernán Adolar Schlender Benítez y otros s/ Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y otros”.

El recusante señaló como hecho que motiva su recusación, lo siguiente:


• Parcialidad manifiesta en relación a la denuncia y cuando se trataba la causa Victoria Acuña Ricardo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia, el recusado durante su encendida defensa.


La denunciada ha generado serios cuestionamientos sobre su parcialidad a la hora de analizar las denuncias. Tal defensa sólo puede ser por afecto, enemistad o algún trato que se desconoce, pero es por demás evidente.

El Sen. Enrique Bacchetta, al contestar la recusación señaló que el Art. 27 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al Art. 21 de la Ley N° 3759/09, dispone que; el actor deberá ejercer la facultad de recusar, es decir, la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al actor calidad que para el presente proceso en particular aún no se halla acreditado, debido a que el estudio respecto a la admisibilidad de la denuncia de acusación planteada por el afectado, todavía no se dio.

El Sen. Fernando Silva Facetti, al emitir su pre opinión indicó: “respecto al incidente en cuestión presentado, podemos observar que el recusante señaló, como que motivó su recusación, la supuesta parcialidad manifiesta en relación a la denunciada cuando fue trataba una causa”.


Agregó que, el Sen. Enrique Bacchetta al contestar el incidente de recusación señaló que el Art. 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de nuestra antigua Ley N° 3759/09 que dispone, el sujeto activo de la recusación al actor y en este caso en el presente proceso en particular, aún no se halla acreditado, debido a que el estudio respecto a la admisibilidad de la denuncia o la acusación planteada por el afectado todavía no se dio.


El recusante no tiene calidad de parte en razón de que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 y 17 de la Ley N° 3759/09, el juicio de responsabilidad no se inicia con la denuncia de los particulares sino con la acusación de los mismos. Esto significa, que en el caso particular el denunciante no cuenta con la calidad del carácter requerido para recusar a uno de los miembros del Jurado.


De ésta forma el preopinante adelantó su voto por el rechazo de la presentación por improcedente, finalizó el miembro Sen. Fernando Silva Facetti.


Los demás miembros se adhirieron a la fundamentación y sentido de voto del preopinante, con el agregado del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia quien indicó: “el supuesto fáctico que invoca el recurrente como motivo para la recusación no se halla acreditado en el expediente, si no hay elementos que permitan suponer la existencia de esos elementos invocados como causal para la recusación, por lo tanto, acompaño el rechazo de la recusación contra el miembro Sen. Enrique Bacchetta, finalizó el Ministro de la Máxima Instancia Judicial.

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