En la causa nº 92/2021 caratulada: “Gerónimo Ramón García Figueredo c/ ABG. JOSÉ RAÚL AGÜERO SALINAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de San Juan Bautista, Sede Fiscal del Departamento de Misiones s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Sup. hecho punible c/ la Ley N° 1340 y sus modificatorias en la Ley N° 1881/02 – Identificación de la Causa n° 09-01-01-00001-2020-000443”.

La parte interesada presentó escrito de acusación que no reúne los requisitos, los presupuestos exigidos en el Art.17 de la Ley N° 3759/09, específicamente en lo que respecta a la solvencia económica así como tampoco solicitó su dispensa.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09, fue evaluada la actuación del agente fiscal antes mencionado a quien se atribuye como irregularidad lo siguiente:

  • No haber comunicado al Juez Penal de Garantías la detención del procesado quien estuvo privado de su libertad por 45 días en contravención a lo dispuesto por el Art. 240 del Código Procesal Penal.
  • Haber presentado requerimiento conclusivo dos meses después de la fecha indicada por el juzgado en contravención a lo estipulado por en el Art. 324 del Código Procesal Penal.

Con respecto al primer hecho atribuido al representante fiscal Abg. José Raúl Agüero, el Dip. Rodrigo Blanco, expresó: de las constancias traídas a la vista surgen entre otras cosas que el citado representante fiscal luego de la formulación del acta de imputación resolvió en fecha 1 de setiembre del 2020, ordenar la detención preventiva del investigado. Dicha resolución fue materializada por la Policía Nacional en fecha 4 de setiembre del 2020, según acta de procedimiento. esta diligencia fue comunicada al agente fiscal interviniente en esa misma fecha; sin embargo, se debe tener en cuenta que el mismo solicitó el usufructo de sus vacaciones en la fecha mencionada, quedando la unidad penal a cargo del Agente Fiscal Eduardo Alegre Jara, quien recibió la declaración indagatoria del entonces detenido en fecha 5 de setiembre del 2020.

En fecha 20 de octubre del 2020, el Juez Penal de Garantías solicitó informe  al actuario judicial sobre la actuación del entonces procesado. Al respecto la funcionaria judicial informó cuanto sigue: en autos no obra comunicación alguna de la detención del imputado Jerónimo Ramón García Figueredo por parte de la comisaria de Coronel Bogado, y su remisión a la comisaría 1° de San Juan Bautista, Misiones, a éste juzgado tampoco la comunicación por parte de la comisaría 1° de su admisión a dicha institución.

De lo expresado se colige a prima facie que hasta la fecha mencionada 20 de octubre del 2020, el Ministerio Público no había comunicado la detención del procesado al Juez Penal de Garantías; sin embargo, se visualiza en la orden de detención expresamente: el Ministerio Público dispuso que una vez aprehendido el imputado por la autoridad policial, el mismo debía ser puesto a disposición del Juez Penal de Garantías competente y ese mandato traducido en la orden de detención es facultad del Ministerio Público fiscal a tenor de lo dispuesto en el Art. 59 del Código Procesal Penal, en la misma norma correlativamente se establece el deber de las autoridades policiales de cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público.

En estas condiciones no es posible atribuir a los agentes fiscales intervinientes la falta de comunicación al Juzgado Penal ya que el propio representante fiscal dispuso en forma expresa que una vez materializada la  privación de libertad, la Policía Nacional era la encargada de poner a disposición del Juzgado Penal más aun teniendo en cuenta que ya se había formulado acta de imputación, lo que determina que la autoridad que efectivizó la privación de libertad es la encargada de poner a disposición de las autoridades al detenido ante el Ministerio Público fiscal a los efectos de prestar declaración indagatoria y ante el Juez Penal de Garantías a fin de que este providencie lo que sea menester a los efectos del Art. 242 del CPP. Siendo función propia y exclusiva de dicha judicatura expedirse sobre la medida cautelar.

En estas condiciones la falta de comunicación al Juzgado Penal de Garantías no es atribuible a los agentes fiscales intervinientes.

En cuanto al segundo motivo atribuido, de las constancias arrimadas surge que por AI N° 664 del 8 de setiembre del 2020, el Juez Penal señaló el día 4 de enero del 2021, para la presentación del requerimiento conclusivo, sin embargo antes de ocurrido el plazo, el agente fiscal solicitó la prórroga extraordinaria petición que nunca fue diligenciada, es decir, la audiencia prevista en el Art.325 CPP, nunca fue realizada a pesar de ello, si bien se observa que el juez no otorgó la prórroga ordinaria y que el agente fiscal finalmente presentó acusación un día después de la fecha solicitada en requerimiento de prórroga ordinaria no es menos cierto que presentó el requerimiento conclusivo dentro de los seis meses dispuesto por el CPP, para la etapa investigativa conforme al Art. 324 del CPP, motivo por el cual sin un plazo dispuesto, el único tiempo límite para la presentación de la acusación es lo señalado en la norma referida, lapso que en el caso de autos no se vio superado por lo que de ésta manera lo sindicado por el inadmitido en realidad trata sobre una situación que por sus características no constituye irregularidad alguna, además de ello la admisibilidad de la acusación presentada en cuanto al tiempo y forma debe ser estudiada al momento de la realización de la audiencia preliminar .

Por todo lo expuesto, no existe irregularidad que amerite el inicio de un juicio de responsabilidad contra los Agentes Fiscales Abgs. JOSÉ RAÚL AGÜERO y EDUARDO ALEGRE y por consiguiente consideró que corresponde el rechazo y archivo de la presente causa, concluyó el legislador.

Sin embargo, la Dra. Mónica Seifart,  fue del criterio que existen indicios de mal desempeño en relación al primer punto  porque quien tenía la responsabilidad de poner a disposición del Juez Penal de Garantías dentro de las 24 hs, de haberse concretado dicha detención fue el Agente Fiscal Interino Abg. Eduardo Alegre, por estar a cargo de la investigación y de la unidad penal en ese momento, por lo que el incumplimiento de la mentada norma resulta un indicio de mal desempeño de funciones del mismo.

Al mismo tiempo nada exime de responsabilidad al titular de la causa el Abg. José Raúl Agüero quien posterior a su reincorporación de fecha 15 de setiembre 2020, debió interiorizarse de las diligencias llevadas a cabo durante su ausencia, así como del estado de cada causa a su cargo.

En particular sobre esta causa comunicar la situación  del procesado al Juzgado Penal de Garantías máxime cuando se dio la comunicación de la situación del procesado  tanto por vía telefónica como por nota remitida por el  Sub jefe de la comisaria por lo que en efecto la obligación contenida en el Art.240 del CPP se traslada de igual manera al agente fiscal titular de la causa habida cuenta a que el Abg. José Raúl Agüero se reintegró a la unidad penal aún no se había comunicado al juzgado la detención del entonces procesado trasgrediendo por tanto previsiones del Art. 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En conclusión, al parecer y criterio de la Dra. Seifart, si existen indicios de mal desempeño y no asi con respecto al segundo punto. Mi voto es por iniciar el juicio de responsabilidad en contra de los citados agentes fiscales, dijo la consejera Seifart.

El Pleno del cuerpo colegiado resolvió en mayoría rechazar la denuncia y archivar la causa.

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