Durante estudio de la causa nº 44/2021 caratulada: “Iván Alpidio Airaldi Franco c/ ABGS. AMILCAR MARECOS y CINTHIA GARCETE, Jueces Penales de Garantías Nº 02 y 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”, el Pleno del órgano constitucional resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa.

Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Ronald Marcell González Benítez y otros s/ Privación de Libertad, Hurto, Extorsión, Coacción Grave y Cohecho Pasivo Agravado”

Acumulado con: (*) Causa nº 46/2021 caratulada: “Investigación preliminar” Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Gustavo Adolfo Vera Bertolo y otros s/ Cohecho Pasivo Agravado y otros”.- (*) Causa nº 49/2021 caratulada: “Osvaldo Morínigo Maldonado c/ ABGS. CINTHIA GARCETE, Jueza Penal de Garantías Nº 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y AMILCAR MARECOS, Juez Penal de Garantías Nº 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Gustavo Adolfo Vera Bertolo y otros s/ supuesto hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado”.

De la lectura de los expedientes administrativos N° 44/21, 46/21 y 49/21 se pudo concluir que existen méritos para disponer su acumulación.

Las partes interesadas presentaron un escrito de denuncia, sin embargo la Ley especial exige la presentación de una acusación, así mismo por providencia del 17 de febrero 2021, en atención a lo resuelto en sesión ordinaria de fecha 16 de febrero del 2021, en uso de las facultades previstas en los incisos h y l del Art. 21 de la Ley N° 3759/09, el Jurado ordenó se traiga a la vista un informe pormenorizado así como compulsas actualizadas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal N° 9282/18 caratulados: : “Ministerio Público c/ Gustavo Adolfo Vera Bertolo y otros s/ Cohecho Pasivo Agravado y otros”.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09, se evaluaron las actuaciones de los magistrados más arriba mencionados, conforme al siguiente cuadro de referencia.

A la Magistrada Cinthya Garcete lo siguiente:

  • Habría modificado la calificación jurídica del hecho punible investigado pese a que la calificación jurídica inicial fue confirmada previamente.
  • Habría valorado las pruebas ofrecidas asumiendo atribuciones propias del Tribunal de Sentencia a los efectos de sobreseer definitivamente a los efectivos policiales implicados en el hecho.
  • No haber dado trámite de oposición  y remitir la causa en la Fiscalía General del Estado, para que éste se rectifique o ratifique su postura en relación a los dos sobreseídos en la causa.

La fundamentación de esta causa estuvo a cargo del Senador Fernando Silva Facetti, primeramente propuso acumular los procesos que individualizado los tres en base  al mandato de la ley corresponde hacerlo.

Con relación a las conductas eventualmente reprochables al Juez Amílcar Marecos, corresponde puntualizar que en la presentación inadmitida se formulan manifestaciones ambigüas y no hacen referencia expresa a las actuaciones por la cuales se observan apartamiento de las normas procesales que constituyen elementos de mal desempeño de funciones por parte del mismo, por lo que mal podría éste órgano abocarse al estudio de su actuar en la causas penales acumuladas.

Con relación a la Magistrada Cinthya Garcete, en cuanto al primer hecho donde conforme a las constancias se constata que en realidad trata sobre una atribución que posee la misma al tiempo de la realización de la audiencia preliminar, es decir, la magistrada puede cambiar la calificación dada en la acusación a los hechos que son atribuidos a los acusados como se desprende en el Código Procesal Penal, destacándose además que la decisión adoptada no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público por lo que no se visualiza indicios de actuación irregular que amerite un estudio en el Jurado.

En el segundo motivo, la jueza ha resuelto sobreseer definitivamente a los acusados, fundando su decisión conforme al análisis del material probatorio pronunciándose al efecto por medio de un AI N° 820 de fecha 1 de setiembre del 2020 , corroborando así la existencia de las circunstancias objetivas que permitían demostrar que los procesados no tenían participación en el hecho, y la Jueza Penal optó por la salida procesal que beneficiaba la situación judicial de los encausados, sin que ello implique desconocer o transgredir provisiones expresas de la misma legislación procesal penal, por lo  que claramente no se visualizan elementos razonables de mal desempeño.

En cuanto al tercer motivo, hay que recordar que el trámite de oposición establecido en el ritual procesal constituye la facultad discrecional y exclusiva del Juez Penal de Garantías reconocida expresamente en la norma. Correspondiéndole solo a éste imprimir siempre y cuando lo considere procedente el requerimiento fiscal presentado no existe acusación o entienda que en los autos deben estar elevados al siguiente estadío procesal.

De la denuncia inadmitida se puede notar la disconformidad del afectado con un criterio jurídico adoptado por la magistrada hoy denunciada, extremo que deberá ser canalizado a través de las vías procedimentales pertinentes en el ámbito natural de la justicia ordinaria, no en la instancia del Jurado, ya que estudiando acá implicaría inmiscuirnos en la competencia  exclusiva y excluyente del magistrado, situación prohibida por la Constitución.

En base a estos argumentos no encuentro causal de mal desempeño de funciones de ninguno de los dos Magistrados AMILCAR MARECOS y CINTHYA GARCETE, por lo que mi voto en ambos casos es por el rechazo y archivo, expresó el legislador.

El Jurado resolvió en consecuencia, acumular las causas mencionadas así mismo el RECHAZO de la denuncia y   el ARCHIVO de la causa, por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta de los Magistrados AMILCAR MARECOS Y CINTHYA GARCETE.  

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