En sesión ordinaria el Jurado analizó la causa n.º 355/2020 caratulada: “Abg. Oscar Wasmosy c/ ABG. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Ana María Salgueiro de Bilbao c/ Oscar Wasmosy y Fernando María Bilbao Gaona s/ Acción autónoma de Nulidad”.-

La parte interesada presentó escrito de denuncia sin embargo, nuestra Ley especial exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09 se evaluarán las actuaciones de la magistrada antes mencionada conforme al siguiente cuadro referencial:

  1. Haber asumido la intervención en la causa, sin una vía procesal legítima y sin estar hábil procesalmente.
  2. Haber ordenado la medida cautelar de anotación preventiva de Litis solicitado por una persona inhábil que no reunía condiciones legales para estar en este juicio ya que la actora no es parte del condominio Bilbao, el cual había sido el motivo de la demanda que es objeto de la acción autónoma de nulidad.
  3. Haber dado curso legal a un juicio con prescripción y caducidad.
  4. Haber decretado las medidas cautelares con una simple promesa de caución personal del recurrente Abg. Aníbal Nazer, representante convencional de la Sra. Ana Salgueiro de Bilbao.

Con respecto al primer punto, expresó el Ministro Cesar Diesel, de las constancias obrantes en autos, podemos apreciar que el Juez Penal de Garantías Guillermo Ortega dictó la providencia de fecha 4 de marzo del 2020 obrantes a fojas 258 por la cual se dispuso lo siguiente: “Notando el proveyente la designación de la Magistrada Sady Carolina Barreto Torres como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y habiendo desaparecido la causal invocada en la providencia de fecha 18 de mayo del año 2016 obrante a foja 83 de autos, en consecuencia dispóngase la remisión del presente juicio a dicho juzgado y a cargo de la Abg. Denisse Galeano sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio”.    

En ese orden de ideas la jueza recibió los autos en virtud de una resolución por la cual otro magistrado se consideró incompetente y al mismo tiempo entendió que el juzgado que tenía competencia para entender en el asunto era el de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí en el cual había sido designada la Jueza Sady Carolina Barreto. De lo mencionado precedentemente se observa que la magistrada tomó intervención en virtud de la providencia citada en líneas anteriores por lo que el hecho atribuido en este punto de la denuncia queda desvirtuado en virtud de la misma. También podemos agregar que el denunciante pudo hacer uso de las herramientas procesales para objetar las cuestiones de competencia suscitadas entre los órganos jurisdiccionales.

En relación al segundo hecho atribuido, lo que se cuestiona al denunciante es la ausencia de acreditación de lo dispuesto en el Inc. a del Art. 693 del CPC osea, la verosimilitud del derecho invocado en la demanda. Al respecto del cuestionado A.I N° 625 del 16 de noviembre del año 2020 se observa que la jueza denunciada fundó la verosimilitud en los siguientes términos: “Conforme a los presupuestos genéricos establecidos en el Art. 693 del CPC y teniendo en cuenta las constancias procesales de autos se observa que la recurrente Sra. Ana María Salgueiro de Bilbao es tercera del proceso caratulado: “Oscar Roberto Wasmosy c/ Fernando María Bilbao Gaona s/cumplimiento de contrato, obligación escritura pública e indemnización de daños y perjuicios”, el cual se halla agregado por cuerda separada con lo cual se presume acreditado prima facie el primer requisito del  artículo mencionado.

En estas condiciones si bien la jueza no realizó el análisis aludido por el denunciante, no se debe perder de vista que para el otorgamiento de medidas cautelares la verosimilitud debe ser fundada por los órganos jurisdiccionales de manera somera, pues de otro modo podrían incurrir en pre opiniones lo que acarrearía la obligación de los magistrados de excusarse por dicha causal. El análisis que pretende el denunciante sería en todo caso el correspondiente a la sentencia definitiva.

En ese sentido, y atendiendo a lo enunciado más arriba se puede concluir que la fundamentación somera requerida para la verosimilitud del derecho invocado en la demanda en oportunidad de que estas medidas cautelares se encuentra observada en líneas generales, razón por el cual no se constata una irregularidad que tenga la entidad suficiente para que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados haga uso de la facultad oficiosa prevista en la Ley.

Sobre el tercer hecho atribuido en la denuncia, debe traerse a colación lo dispuesto en el Art. 633 del CPC, de lo descripto en la norma de referencia surge de forma clara y precisa que la eximición por prescripción es facultativa y no imperativa lo cual tiene una relevancia preponderante en relación al presente hecho atribuído dado que la condición de que sea facultativo evidencia que el Juez no tiene la obligación imperativa de declararla de oficio pues subsiste siempre la obligación natural. Además, el sujeto beneficiario de la facultad establecida en la norma es el obligado, osea, a los efectos procesales él o los demandados, pues el obligado será siempre en todo caso el demandado en juicio por dicha obligación, por lo cual se infiere que es el demandado quien debe ejercer la defensa en el momento procesal oportuno para el efecto. En síntesis, los jueces no tienen la obligación imperativa de estudiar y resolver de oficio la prescripción por ser la eximición por prescripción una facultad no una obligación, y por ende es el sujeto facultado por norma en el caso él o los demandados,  los que deben oponer la excepción de prescripción dentro del plazo establecido para contestar la demanda, y en la especie de las constancias de los autos tenido a la vista del Jurado no se desprende que se haya opuesto dicha excepción, de hecho que, en su escrito de oposición de excepciones previa solo puso la de falta de acción además recusar sin causa  a la jueza entre otras.

El denunciante nunca hizo uso de la facultad que le otorga el referido Art. 633 del CCP, por lo cual no es factible atribuir responsabilidad a la magistrada por una cuestión al respecto, en atención a lo expuesto no se observan indicios de mal desempeño de funciones.

Sobre el cuarto punto corresponde mencionar que no existen motivos para invalidar dicha fianza, analizada la fianza de autos se puede concluir que la fianza personal del Abg. Aníbal Nazer Da Silva constituye eso, una fianza personal del mismo, y que el mismo no lo ha hecho en nombre de sus mandantes pues eso lo prohíbe expresamente el Art. 1458 Inc. e del CCP. En estas condiciones de la fianza personal del abogado se genera un vínculo jurídico que le permitirá al acreedor exigirle en virtud de un derecho subjetivo que sería en caso de que se compruebe que la medida cautelar haya sido solicitada y obtenida sin derecho alguno Art. 693 Inc. c del CPC al que prestó la fianza personal, la indemnización por los daños que le genere la medida cautelar que inculpe a los presupuestos de la citada norma del CPC. Esto como puede verse, presupone que dicha vinculación fianza personal ha sido generado por una causa valida conforme al ordenamiento jurídico Art. 693 y trae aparejado como consecuencia la oportunidad al acreedor para recurrir a una serie de facultades que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir coactivamente el cumplimiento obligacional de la fianza personal.

Finalmente conforme a lo señalado se concluye, que este punto tampoco puede ser atribuido a la magistrada.

En consideración a todo lo expuesto se puede concluir que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Sady Carolina Barreto torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, finalizó el Ministro Diesel.     

Luego de la votación el Jurado resolvió el RECHAZO de la denuncia y el ARCHIVO de la causa por no encontrarse indicio de mal desempeño de funciones en la conducta de la Magistrada SADY CAROLINA BARRETO TORRES.    

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