Del análisis de la Causa nº 108/2021 caratulada: “Abg. Richard Joel Peralta Cabello c/ ABG. LAURA GUILLÉN COLMÁN, Agente Fiscal de la Unidad Penal nº 02 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09, se evaluarán las actuaciones de la agente fiscal antes mencionada conforme al siguiente cuadro referencial:

  • Habría incurrido en falta de objetividad al no tener en cuenta el informe accidentológico que se indicó como pendiente en el requerimiento de sobreseimiento provisional
  • Habría actuado en contravención a los artículos 52, 53 y 54, del CPP, al omitir y requerir la prosecución de la investigación sin analizar las pruebas practicadas
  • No habría optado por las operaciones técnicas realizadas en base al Art. 192 del CPP, y tampoco habría hecho constar su negativa al respecto en contravención del Art. 318 del mismo cuerpo legal

El Diputado Rodrigo Blanco dijo, que respecto al primer y segundo hecho se tiene que la audiencia preliminar donde interviene la agente fiscal denunciada, además de rectificarse en el requerimiento de sobreseimiento provisional, mencionó que con respecto a la pericia accidentológica  y ante esta petición, el Ministerio Público, la defensa técnica solicitó el sobreseimiento definitivo del imputado, por lo que no se desprende que la agente fiscal no haya tenido en cuenta el informe accidentológico, muy por el contrario, la misma consideró necesaria. Además de la declaración de los peritos intervinientes con la finalidad de esclarecer el hecho investigado, por lo que se observa un acatamiento estricto de las normas legales mencionadas.

En cuanto al incumplimiento del art. 53 del CPP, dicha norma refiere a la obligación del Ministerio Público de probar los hechos que fundamente su acusación en el juicio oral y público, entonces, se tiene que, en puridad, la misma se refiere a otra etapa procesal para la comprobación de su afectación. Sin embargo, si lo que pretende el inadmitido, en referencia al material probatorio que considera ha producido en la prueba pericial como el único al cual debió referirse el agente fiscal, se tiene que la misma posee de la facultad en el marco del requerimiento de sobreseimiento provisional de indicar cuales son elementos de prueba que necesita obtener a fin de incorporar los medios de convicción necesarios, de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 numeral 2 del CPP, disposición que de ninguna manera es restringida por el texto normativo inserto en el Art. 53 del ritual penal, por lo que mal se podría sostener un apartamiento de dicho artículo por parte del agente fiscal.

Con relación al tercer hecho, se tiene que ya fue objeto de estudio en el anterior punto, entonces al carecer esta afirmación de veracidad fáctica, se concluye que tampoco existe irregularidad en el actuar de la misma.

En base a los argumentos esgrimidos y luego del análisis del caso, al no verificarse indicio de mal desempeño funcional de la agente fiscal, el diputado solicitó el rechazo y archivo de la presente denuncia.

De manera unánime, el Jurado resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa contra la Agente Fiscal Abg. Laura Guillén Colmán.

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