En el análisis de la Causa n.º 40/2021 caratulada: “Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara c/ ABGS. ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital y ULISES AGUSTÍN PEÑA VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, el JEM resolvió rechazar la denuncia.

La parte interesada presentó escrito de denuncia a pesar de que la ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09, se evaluaran las actuaciones de los magistrados conforme al siguiente cuadro referencial.

En el juicio  “Yuli Stephan Kijawa Barreto c/ Nélida Viviana Florentín de Kujawa s/ Divorcio a petición de una sola de las partes”, en el expediente nº 354/2019. Con relación al juez ULISES AGUSTÍN PEÑA VARGAS

  1. Haber omitido al momento de elevar los autos al superior, imprimir las pruebas acompañadas a los incidentes de cancelación de personería jurídica y de hechos nuevos planteados en ambos juicios, cercenando y conculcando el derecho a la defensa y demostrando parcialidad manifiesta.
  2. Haber dictado la providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, en menos de 24 hs., y sin que haya sido notificado en formato papel la providencia de “hágase saber al juez”, es decir sin que haya quedado firme en su competencia
  3. Haber dictado el AI Nº 1187 del 9 de noviembre del 2020, el cual es nulo por confundir a la normativa aplicable al caso incurriendo en un error indicando y obviando la jurisprudencia agregada a fin de rechazar el incidente de cancelación de personería

Con relación al magistrado ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES

  1. No haber solicitado los documentos peticionados por la representante de la denunciante inadmitida como medida de mejor proveer conculcando con ellos derechos constitucionales de defensa y debido proceso.

En relación al primer hecho atribuido al magistrado Ulises Peña Vargas, el senador Silva Facetti dijo que, el mismo resolvió conceder los recursos interpuestos de relación con efecto suspensivo disponiendo en consecuencia de ello de eleve a los autos al superior sin más trámite, es decir, en puridad, el mismo ordeno que el expediente sea remitido a alzada íntegramente. La responsabilidad de hacer cumplir las órdenes y distribuciones la tiene el actuario judicial en virtud a lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 4192/2013, que modifica el art. 186 del Código de Organización Judicial. La modificatoria señalada establece en el inciso “m” del art. 186, no es factible atribuir responsabilidad alguna al juez denunciado por la supuesta realización negligente de una función que en rigor no le corresponde realizar.

En el segundo punto, bajo ningún punto la celeridad podría ser causal de mal desempeño de funciones para un magistrado, por lo que en esas condiciones mal se podría terminar en alguna irregularidad del juez Peña que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el 162 del Código Civil.

En los siguientes puntos, también se encuentra agregada una cédula de notificación de fecha 25 de setiembre del 2020, en formato papel y diligenciada por el ujier notificador, por la cual notificó a la demandada y a su abogada, la Dra. Graciela Moreno, denunciante inadmitida en esta instancia de la providencia. De las mismas constancias del expediente de divorcio, se desprende que por providencia del 24 de setiembre del 2020, obrante en fojas 86 de las compulsas autenticadas, el juez Peña Vargas dispuso el señalamiento de una serie de audiencias testificales y libramiento de oficios solicitados por la parte actora.

La circunstancia señalada constituye una desprolijidad, pero no se considera que ya tenga la entidad suficiente para que el JEM haga uso de la facultad oficiosa establecida en la           Ley 3759/09,  en razón de que es la única resolución que dictó el magistrado antes de que se notificara a todas las partes del “hágase saber” de una providencia de mero trámite, es decir de mera ejecución en los términos del art. 157 del CPC, y no planteamientos sustanciales.

En cuanto al tercer hecho, se coteja que el mismo se encuentra debidamente fundado conforme al 256 de la Constitución, y el art. 15 del CPC, tal como se indica en el escrito de denuncia en cuestiones atenientes al supuesto errores, indicando los cuales, como es sabido, son materia de estudio de los recursos de apelación por tratarse de supuestos errores de valoración probatoria, interpretación y aplicación de la ley. 

En dicho entendimiento, si el Jurado analizara y resolviere este tipo de cuestionamientos podría erigirse una especie de instancia paralela.

Respecto al único punto que se atribuye al juez Alejandrino Cuevas, si bien no se tiene a la vista la totalidad de las constancias de actos procesales realizados a instancia alzada, el referido hecho sindicado al magistrado como mal desempeño de funciones de igual manera puede ser analizado y resuelto en estas condiciones conforme a lo siguiente.

El art. 18 del CPC, que regula las facultades ordenatorias que tienen los jueces y tribunales, en otras palabras, la medida de mejor proveer a las que se refiere la denuncia inadmitida, regula dichas medidas como facultades de las que puede hacer uso los jueces para ordenar incluso de oficio la realización de ciertas diligencias, las cuales se encuentran enunciadas taxativamente en los incisos a hasta la f, y que consideran que es necesaria para el estudio y análisis para las cuestiones litigiosas en su jurisdicción y competencia.

En conclusión, no encuentro indicios de mal desempeño funcional de los magistrados Ulises Peña y Alejandrino Cuevas por lo que mi voto es para ambos por el rechazo y archivo de la denuncia, finalizó el preopinante.

Al no encontrarse indicios de mal desempeño funcional, el Jurado resolvió por unanimidad de votos, rechazar la denuncia y archivar la causa con respecto a los magistrados  ULISES AGUSTÍN PEÑA VARGAS y ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES.

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