En sesión ordinaria de esta semana, el órgano constitucional al estudiar la causa nº229/2019 caratulada: “ABGS. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central, y LEONARDO LEDESMA SAMUDIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”, tomó la determinación de ABSOLVER a la Agente Fiscal y al Magistrado, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrieron en la causal de mal desempeño en sus funciones.

Expediente caratulado: “Ricardo Ramón Noguera Benítez s/ Supuesto hecho punible contra niños y adolescentes – Abuso Sexual en Niños en Villeta”.

En el auto de enjuiciamiento específicamente el AI N° 597/2021, de fecha 7 de setiembre del 2021, se atribuyeron los siguientes hechos a los enjuiciados:

Con relación a la Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA.

  • Habría formulado acusación pese a existir pruebas que demostraban la inocencia del imputado en contravención al principio de objetividad dispuesto en el Art. 54 del Código Procesal Penal.

Con relación al Abg. LEONARDO LEDESMA SAMUDIO.

  • No haber realizado una revisión estricta de la acusación, al faltar al deber de valorar si los elementos de convicción obtenido por el Ministerio Público son suficiente para el sometimiento del proceso a juicio oral y público.

El Ministro Dr. César Diesel, al referirse sobre los hechos atribuidos a la Agente Fiscal Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS, dijo: luego del análisis de las constancias de autos puede advertirse que una vez iniciada la investigación fiscal se realizaron varios actos administrativos como por ejemplo, la declaración de la víctima, las testificales brindadas por los padres de esta, la testifical de los compañeros de trabajo del acusado y las docentes de la institución educativa donde concurría la menor, además del informe psicológico elaborado por el perito del Ministerio Público.

Posteriormente, al evaluar en forma conjunta todos los elementos probatorios colectados en la etapa investigativa, la agente fiscal tuvo la convicción de que esto proporcionaba un fundamento serio para presentar el requerimiento de acusación en contra de Ricardo Ramón Noguera Benítez, por la comisión de hechos punibles de abuso sexual.

Con relación al anticipo jurisdiccional de pruebas, ADN realizada a la hija de la recién nacida de la menor, cuya prueba arrojó un resultado negativo respecto a la paternidad del acusado, la agente fiscal explicó en forma fundada que dicha circunstancia no excluía a la tesis fiscal pues los demás elementos probatorios eran coincidentes e indicaban la existencia del hecho punible de abuso sexual concretado entre la menor y el acusado.

Por estas consideraciones puede concluirse que la Agente Fiscal MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, presentó requerimiento fiscal de acusación cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Art. 347 del Código Procesal Penal, luego de evaluar en forma conjunta todas las pruebas obtenidas en la etapa investigativa, las cuales a su criterio tenían la virtualidad suficiente para sostener la existencia del hecho punible y el nexo causal con  el sindicado, sin quebrantar el principio de objetividad dispuesto por el Art. 54 del Código Procesal Penal y en cumplimiento a los Artículos 52, 279 y 347 del Código Procesal Penal, motivo por el cual considero que corresponde su absolución, indicó.

En lo que respecta al Abg. LEONARDO LEDESMA, Juez Penal de Garantías de J.A. Saldívar, de la verificación de las constancias obrantes en autos, se observa que el magistrado luego de escuchar a las partes en el marco de la audiencia preliminar y realizar una revisión jurisdiccional de lo actuado, dictó el AI N° 1.224 de fecha 30 de mayo del 2019, donde resolvió admitir la acusación formulada por el Ministerio Público contra el señor Ricardo Ramón Noguera Benítez por el hecho punible de abuso sexual tipificado por el Art. 1 de la Ley N° 6002/2017 que modifica el Art. 135 del Código Penal y así mismo decretó la apertura a juicio oral y público.

En este contexto se comprueba que en dicha resolución  el magistrado analizó el requerimiento formulado por la representante del Ministerio Público así como circunstancias fácticas obrantes en autos y, conforme lo dispuesto en los Arts. 125 y 363 del Código Procesal Penal concluyó que estaban dados los presupuestos legales para admitir la acusación y abrir el procedimiento a juicio oral garantizando el cumplimiento de las garantías procesales del imputado, y tomando en consideración la gravedad de los hechos acusados que afectaban a una menor de edad.

El Juez hizo mención expresar a la prueba ADN negativa en relación a la paternidad del procesado, argumentando que no obstante dichos resultados  existen otros elementos de pruebas que sustentan la acusación fiscal, los cuales corresponden que sean producidos y valorados en la etapa procesal oportuna.

El Art. 353 del Código Procesal Penal establece que el juez en la etapa intermedia “velará que en la audiencia preliminar no se pretende resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público”. En este sentido, se evidencia que el juez decidió elevar la causa a juicio oral luego de revisar la acusación con los elementos de convicción colectados cuidando de obrar dentro de los límites de su competencia y sin realizar valoraciones de fondo que serían ya propias del debate oral.

Finalmente, la fiscal acusadora designada para la tramitación del presente enjuiciamiento solicitó la absolución del magistrado en virtud a la prevalencia del principio de inocencia constitucional.

Sobre la base de estas consideraciones entiendo que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Penal de Garantías de J.A. Saldívar Abg. LEONARDO LEDESMA por lo cual corresponde su absolución, sugirió el ministro. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *