Causa n.º 165/2020 caratulada: “ABG. FRANCISCA SOLANA AQUINO ALGARÍN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral e interina del Juzgado Penal de Garantías n.° 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S. H. P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”.-

En el auto de enjuiciamiento, específicamente el A.I N.° 596/2021 del 7 de septiembre del 2021, se atribuyó a la enjuiciada cuando sigue:

En el expediente judicial caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín sobre supuesto hecho punible abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”:

  1. Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva en aparente transgresión a lo que dispone el artículo n.° 245 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 6350/2019

El Ministro Manuel Ramírez Candia, en argumentación al sentido de su voto, manifestó: «La irregularidad funcional atribuida a la Magistrada, es haber dictado una medida de arresto domiciliario en supuesta violación del artículo n.° 245 del Código Procesal Penal, que fuera modificado por la Ley N.° 6350/19.  La Magistrada enjuiciada en su defensa argumentó que la Ley N.° 6350/19 no impide el otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva en los hechos punibles calificados como crimen, que la medida fue dictada teniendo en cuenta los elementos siguientes: arraigo de la procesada, garantías reales como la hipoteca de un inmueble y fianza personal de sus padres. La medida fue otorgada con el control aleatorio del personal policial tal cual como argumentó la enjuiciada en su defensa.

»De la lectura del expediente judicial que sirve de base al presente enjuiciamiento, se constata que efectivamente la medida de arresto domiciliario fue dictada conforme con la disposición en el Código Procesal Penal, aplicable al caso, en efecto el artículo n.° 245, numeral 1, del Código Procesal Penal establece las condiciones de procedencia del arresto domiciliario, tales como el control aleatorio de la policía o sin ella, la prestación de caución real o personal y también señala que el Juez podrá imponer una o varias medidas tendientes asegurar el sometimiento del imputado al proceso.

»En el caso analizado la Magistrada no se ha apartado de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal al otorgar el arresto domiciliario, pues surge claramente que ha concedido el arresto domiciliario en base al arraigo que se ha comprobado, la caución real y personal y también se dispuso el control aleatorio por parte de los agentes policiales, por lo tanto no se puede sostener la existencia de irregularidad en la actuación de la magistrada,  por lo que considero que en este caso corresponde la absolución de la misma», finalizó su exposición el preopinante.

Puesta a consideración de los demás Miembros del Pleno la opinión vertida por el Ministro Ramírez Candia, el Jurado resolvió Absolver a la Magistrada Abg. Francisca Solana Aquino Algarín, debido a que no fueron comprobados los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento.

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