El Senador Pedro Santa Cruz, remitió al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el pasado 22 de julio del año 2020, una nota solicitando el inicio de una investigación preliminar a los agentes fiscales  Abgs. EDGAR MODESTO TORALES, NILDA TORALES, ZUNILDA OCAMPOS Y ELVIO AGUILERA,  de las Unidades Penales de Ciudad Del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.

Expediente caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO, RESISTENCIA Y CONTRA LA LEY DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES; VIOLACIÓN DE VEDAS Y CUARENTENA SANITARIA”.

 El 23 de julio, el cuerpo colegiado por providencia de fecha 23 de julio del 2020, de acuerdo al artículo 21 incisos h y l, dio por iniciada la investigación preliminar a los citados agentes fiscales, por los siguientes hechos.

  • Habrían formulado acta imputación incumpliendo con los requisitos legales establecidos en la norma
  • Habrían consentido la intervención de los oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación fuera de su competencia
  • Habrían utilizado medios de torturas como método de investigación

El representante de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramírez Candia, al fundamentar en el primer motivo indicó que, conforme con la lectura de dicha acta de imputación, coincide con los requisitos exigidos  por el artículo 302 del Código Procesal Penal, pues existe la identificación de los supuestos autores, el relato sucinto de los hechos y el pedido de fijación de un plazo, para la presentación del requerimiento conclusivo.

Con relación a esta primera causal, no se observa que hayan incurrido en violación de la norma procesal penal.

En cuanto al segundo motivo, se debe partir de lo que dispone la Constitución Nacional artículo 12, y posteriormente el  artículo 239 del Código Procesal Penal, que autoriza en caso de flagrancia a cualquier persona a realizar  la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias; esto ocurrió en aquella ocasión.

Ocurrió un caso de flagrancia por lo que motivó la intervención del  personal de las FF.AA.

Conforme lo que prescribe el art. 12 de la Constitución y el 239 del Código Procesal Penal, tampoco existió  irregularidad en la actuación de los agentes fiscales.

En relación al tercer motivo, si a los agentes fiscales les atribuyen la comisión de hecho de  tortura, es un hecho  punible, conforme lo prescribe el artículo 309 del Código Penal. Por lo tanto, no es competencia de este órgano constitucional analizar este punto, sino del Ministerio Público, expresó el preopinante.

No se observa irregularidad en la actuación de los agentes fiscales en el marco de este proceso penal, por lo que el Dr. Ramírez Candia votó por el archivo de la investigación preliminar.

Los demás miembros se adhirieron a la fundamentación y sentido de voto del preopinante, y; por unanimidad, resolvieron ARCHIVAR la investigación preliminar a  los agentes fiscales Abgs. EDGAR MODESTO TORALES, NILDA TORALES, ZUNILDA OCAMPOS Y ELVIO AGUILERA

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