Durante sesión ordinaria fue puesta a consideración de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados la causa N° 127/2021 caratulada: “Sergio Emanuel Vázquez Campuzano c/ Abg. HUGO DÁVALOS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Alberdi, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) EN ALBERDI”; “SERGIO EMANUEL VÁZQUEZ CAMPUZANO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE EN ALBERDI)”; y, “SERGIO EMANUEL VÁZQUEZ CAMPUZANO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR) EN ALBERDI”.

La causa fue formada bajo la vigencia de la Ley N° 3.759/09 y considerando la promulgación de la  Ley N° 6814/21 el art. 48 establece que aquellas causas formadas con la primera norma citada, seguirán su trámite hasta su trámite final.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley N° 3759/09, no obstante los miembros estudiaron los hechos atribuidos al Agente Fiscal:

  • Habría violado las disposiciones del art. 54 y 302 del Código Procesal Penal en los artículos 14 inciso b y g de la Ley N° 3.759/09 por haber imputado y solicitado la medida cautelar de prisión preventiva pese a no encontrarse reunido los elementos necesarios para hacerlo.
  • Habría quebrantado el art. 205 del Código Procesal Penal al no informar al testigo su facultad de abstenerse a declarar.
  • Habría cometido el hecho punible de persecución de inocentes.

La preopinante en esta causa fue la Dra. Mónica Seifart : en cuanto al primer punto, el 25 de febrero del 2021, se presenta acta de imputación por la supuesta comisión de hechos punibles contra la integridad física y lesión grave en Alberdi, tipificado en el art. 102 inciso 2° en concordancia con el art. 29 del Código Penal.

De la lectura del contenido de dicha presentación he podido fijarme que el citado representante fiscal expuso primero la identificación de los imputados, además el relato sucinto de los hechos con la clara identificación de las actuaciones investigativas que generaron la existencia de los indicios sobre la comisión del hecho y el tiempo que estima necesario a fin de presentar el requerimiento conclusivo.

En suma, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 54 y 302 del Código Procesal Penal.

Con relación a la medida cautelar de prisión preventiva el representante del Ministerio Público señaló mediana y detalladamente sobre los requisitos reunidos para solicitar la medida cautelar de prisión preventiva argumento esgrimido en su requerimiento fiscal advirtiendo sobre el peligro de fuga y obstrucción señalando inclusive diligencias en que podría influir y obstruir al procesado por lo que mínimamente se encuentra reunido lo dispuesto en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Procesal Penal.

 Además corresponde mencionar que si el procesado consideraba que no se encontraba fundado el requerimiento fiscal de solicitud de prisión preventiva el mismo contaba con los resortes y recursos procesales para modificar el requerimiento y así obtener su pretensión, lo cual no se dio. Por este motivo no se observa indicios de mal desempeño de funciones en cuanto a este punto de la denuncia.

En cuanto al segundo punto, se ha podido corroborar que en la declaración testifical del Señor Vázquez, padre del imputado, que en ningún momento el mismo es advertido sobre la posibilidad de obtenerse a declarar lo cual es ordenado para quien recibe la declaración, conforme lo expresa el art. 205 del Código Procesal Penal considerando que la persona llamada a declarar se encuentra incluido en el numeral 2 de dicho artículo, si bien, el Agente Fiscal no se encontraba presente conforme se corrobora en el acta de fecha 19 de mayo del 2021, donde dice lo siguiente: “ en la ciudad de Alberdi, distrito del mismo nombre, Departamento Ñeembucú, República del Paraguay, a los 19 días del mes de mayo del año 2021, siendo 19:30 horas  estando presentes funcionarios a cargo de la Agente Fiscal en lo penal de la unidad 2 zona de Alberdi, este acto investigativo e llevó a cabo por un Auxiliar Fiscal quien no está facultado a realizar actos investigativos de esta índole por lo cual era necesaria la firma del Agente Fiscal para su validez y la responsabilidad de éste acto recae exclusivamente sobre él”.

Por lo expuesto, se podría concluir que existió una inobservancia, una obligación legal por parte del Agente Fiscal, sin embargo, la legislación formal establece recursos procesales en la cual las partes podrán canalizar sus reclamos y agravios a través del ejercicio de los planteamientos pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente, no siendo éste Jurado la instancia pertinente para analizar estos planteamientos que competen a instancia jurisdiccional netamente.

No se observa elementos de indicios de mal desempeño de funciones con respecto a esta causal.

En el tercer punto, el Jurado tiene sentado el criterio que sí se sindica la comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones el trámite a ser implementado es lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 3.759/09.

La preopinante votó por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa porque no ha observado elementos indiciarios de mal desempeño de funciones con respeto a las causales atribuidas al Agente Fiscal.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

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