Miembros  del Jurado de Enjuiciamiento  estudiaron la causa nº 78/2020 caratulada: “Abgs. Nenia Teresa Martínez de Gamarra y Edgardo Vidal Estigarribia Martínez c/ ABG. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.

Expedientes caratulados: “Incidente de Tercería de Dominio presentado por: Irene Caballero Isasi en los autos: Mario Gustavo Acevedo Acosta s/ Sucesión” y “Mario Gustavo Acevedo Acosta s/ Sucesión”.

La parte interesada presentó escrito de acusación y solicitó la dispensa de la acreditación de la solvencia económica. En éste sentido, a los efectos solicitados éste Jurado realizó un análisis de la verosimilitud y la gravedad de los hechos atribuidos en el escrito de acusación particular que a continuación se detallan:

  • Haber demostrado manifiesta parcialidad en la causa a imprimir el trámite previsto en el Art. 31 del Código Procesal Civil remitiendo un informe irracional a la Corte Suprema de Justicia luego de haberse incoado recusación sin expresión de causa  en su contra, maniobra que demuestra su manifiesta parcialidad y vulneración de los Artículos 24, 25 y 30 del Código Procesal Civil.

En esta causa el Dip. Rodrigo Blanco, expresó: lo que objetó el acusador es el Art. 25 del Código Procesal Civil, por no haber impreso el trámite previsto en el artículo mencionado, es decir, tratándose de un miembro del tribunal de apelación éste no se haya inhibido dentro del día siguiente de la recusación sin causa, pasando los autos al presidente  o vicepresidente en su caso para que integre el tribunal.

Dicho trámite no puede ser aplicado si el magistrado de segunda instancia considera que la recusación sin expresión de causa no fue planteada en el tiempo y forma prescripto en dicho cuerpo legal.

Lo que hizo el Magistrado Perfecto Silvio Orrego, ante la recusación sin expresión de causa planteada por el denunciante inadmitido, fue informar a la Corte Suprema de Justicia solicitando que ésta la rechace tal como se desprende del informe, consideró que la misma no había sido planteada en el tiempo y forma establecidos en el Código Procesal Civil.

En este contexto existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los magistrados deberían imprimir en  los casos  que los mismos consideren que la recusación sin causa no fue planteada en tiempo y forma; y al haber aplicado el magistrado denunciado el trámite que sostiene una parte de la doctrina y jurisprudencia puede concluirse claramente que el hecho atribuido con la denuncia inadmitida se refiere en rigor a cuestiones de interpretación de normas jurídicas, cuestiones éstas que como ya se ha sostenido de ser atendidas en este órgano constitucional, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podría constituirse en una instancia paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial por lo que de hecho le está vedado por mandato constitucional.

En base a estos argumentos no corresponde dispensar a los acusadores del requisito de la acreditación de la solvencia económica y en consecuencia corresponde inadmitir la presente acusación particular contra el Magistrado Abg. Perfecto Silvio Orrego, así mismo no corresponde el inicio de oficio del juicio e responsabilidad al  mismo por lo que mi voto es por el rechazo y archivo de la presente causa, concluyó el legislador.

El cuerpo colegiado resolvió no hacer lugar a la dispensa de la acreditación de  la solvencia económica debido a la ausencia de verosimilitud y gravedad en los hechos acusados, en consecuencia el rechazo in límine de la acusación formulada a los Abgs. Nenia Teresa Martínez de Gamarra y Edgardo Vidal Estigarribia Martínez c/ ABG. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por ser notoriamente improcedente.

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