Causa N° 104/21 caratulada: “Abg. Édgar René Mendoza Cuevas c/ Abg. LIZ MARÍA ROSANNA CAÑETE BENÍTEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”.

En atención a la ley 6814/21 Art. 48 debido a que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la ley 3759 deberá seguirse las disposiciones de esta última hasta la resolución que ponga fin al procedimiento.

La denuncia devino inadmisible en virtud  del Art. 16 de la ley 3759, y fue atribuido a la magistrada en los autos: “INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES DEDUCIDO POR EL ABOGADO DOMINGO ARNALDO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: LEONCIO DOS SANTOS S/ SUCESIÓN” los siguientes actos:

  1. Haber dictado medida cautelar por A.I N° 16 del 19 de abril del 2021 sin haberse cumplido lo presupuestos exigidos por el Art. 693 del CPC
  2. Haberse excedido en el otorgamiento de la medida cautelar, pues se solicitó la intimación a los ocupantes de inmuebles para su abandono, y la jueza resolvió la restitución del inmueble violando gravemente las deposiciones del Art. 15 Inc. B, D y G del CPC.
  3. No haber expedido mandamiento judicial ni comisionado a un oficial del justicia para el cumplimiento del A.I 04 del 19 de abril del 2021, incumpliendo lo establecido en el Art. 695 del CPC.
  4. En el expediente caratulado: “LEONCIO DOS SANTOS RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN – se le sindica haber dictado el A.I 03 del 14 de abril del 2021 a través del cual declara la nulidad de oficio del acto de inventario y avalúo de bienes, violando principios jurídicos.
  5. Haber dispuesto la realización del nuevo acto de inventario antes que la resolución que declaró nulo el inventario previamente diligenciado quede firme, provocando la nulidad del acto ordenado por ella misma.

La ministra consejera Dra. Mónica Seifart tuvo a su cargo la pre opinión en ésta causa, y argumento cuanto sigue:

De la lectura de la mentada resolución el A.I N° 04 del 19 de abril del 2021 tenemos que la magistrada expone un análisis sucinto de los presupuestos exigidos por el Art. 693 del CPC para el decreto de la medida. En efecto, para considerar acreditada la verosimilitud del derecho, la jueza se remite a las documentales adjuntadas por la peticionante de la medida, específicamente a la copia del título de propiedad del inmueble cedido por escritura pública a favor de la Sra. Giménez Duarte, lo que le permitió arribar a la conclusión de que la existencia de una presunción sobre la titularidad de la recurrente y el bien, no pertenecía al acerbo hereditario.

En tanto al peligro de la demora, la magistrada lo consideró acreditado debido a conflictos constantes que impedían el normal funcionamiento de los locales comerciales que funcionaban dentro del predio del inmueble, y en relación a la contra cautela impuso la fianza real sobre 56 cabezas de ganado, garantía a la que sumó la fianza personal en puridad caución juratoria de la peticionante.

Además, la magistrada ha arrimado a foja 75/79 del expediente del Jurado de Enjuiciamiento 104/2021, fotografías de las decisiones que habrían recaído en alzada, es decir el A.I N° 45  de fecha 25 de octubre del 2021 por el que se desestima el recurso de nulidad y se confirma el A.I N° 04 de fecha 19 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.

Por lo tanto a mi modo de ver no se vislumbra indicio de mal desempeño funcional con respecto a este hecho.

Del cotejo de autos del segundo punto de denuncia, se puede advertir que ciertamente en el incidente de exclusión de bienes deducido por el Abg. Vera, se había solicitado como media cautelar de urgencia se intime a la Sra. Rodríguez y/o cualquier persona que se encuentre allí, a abandonar inmediatamente el inmueble donde se haya ubicada la estación de servicio denominada LDSR, y mediante A.I N° 04 de fecha 19 de abril del 2021 la magistrada resolvió en lo sustancial: “Bajo la fianza real de la Sra. Giménez y fianza personal de la misma ordenar la medida cautelar de restitución del bien inmueble”.

En ese sentido si bien se observa que la medida no se limita a lo solicitado por la cautelante, lo cual en un sistema que se rija por el principio dispositivo pudiera resultar cuestionable, no es menos cierto que es comúnmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia nacional que en virtud del Art. 692 del CPC el magistrado se encuentra habilitado a disponer una medida distinta a la solicitada, por lo cual desde esa perspectiva la decisión encuentra sustento normativo, por lo que tampoco surgen indicios de mal desempeño en relación a este punto.

Sobre el punto tres, surge de la lectura de la resolución, se había dispuesto lo sgte: “Para su cumplimiento líbrese oficio al jefe de la Policía Nacional de la Comisaria de Carmelo Peralta y al jefe de la Comisaria Departamental. Así mismo obra en autos el oficio N° 310 del 19 de abril del 2021 dirigido al jefe de la Comisaría de Carmelo Peralta y el oficio N° 311 dirigido al director de la Dirección Policial Departamental de Alto Paraguay, ambos a efectos de ordenar que se de cumplimiento al A.I N° 04 por lo cual se dispuso la medida cautelar.

De las actuaciones examinadas se tiene que la magistrada había dispuesto el cumplimiento de la mediada directamente por medio de la fuerza pública, otorgándole a la Policía Nacional una atribución que imperio legis, corresponde específicamente al Oficial de Justicia, resultando una desprolijidad que fue objeto de análisis por el Tribunal de Alzada como se ha mencionado en los puntos anteriores, que por A.I N° 45 de fecha 25 de octubre de 2021 se desestima el recurso de nulidad y se confirma el A.I N° 04 del 19 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por lo que concluyo que no se encuentran indicios de mal desempeño en la conducta de la magistrada que amerite el inicio de un enjuiciamiento oficioso.

El punto 4, de la lectura de la resolución de referencia surge que la  misma se encuentra fundada en lo sustancial, el no haberse notificado por cedula al MP, así como tampoco a los herederos  con domicilios denunciados para participar del acto de inventario y avalúo de los bienes, en atención  a lo que dispone el Art. 759 primera parte del CPC, por tanto observamos que la decisión se encuentra fundada en las constancias de autos y las disposiciones que anteceden, y de existir disconformidad con criterios expuestos por la magistrada para resolver como lo hizo, el afectado dispone de medios procesales para tal efecto. Además cabe mencionar que la magistrada denunciada ha arrimado a fojas 80 al 84 del expediente del JEM 104/21, adjuntando fotografías de decisiones que habrían recaído en alzada, el A.I N°44 de fecha 22 de octubre del 2021 por el que se desestima el recurso de nulidad y se confirma el A.I N° 03 de fecha 14 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay. De manera que en este punto tampoco he observado indicio de mal desempeño de funciones con relación a la citada magistrada.

En el quinto punto de denuncia, se ha podido cotejar en autos que mediante el A.I N° 03 del 14 de abril del 2021 la jueza resolvió declarar la nulidad del acto de inventario y avalúo de bienes realizado en autos y disponer la realización de la facción de inventario y avalúo de bienes relictos el día 16 de abril del 2021, acto cuyo diligenciamiento consta en acta.

Al respecto, si bien efectivamente la resolución que declaraba la nulidad del primer acto de inventario no se encontraba firme cuando debió practicarse de nuevo dicho acto procesal, pues la magistrada fijó su realización solo dos días después de la declaración de nulidad. Es importante señalar que esta última resolución fue objeto de recurso de apelación y nulidad porque se consideró afectado por la decisión con lo cual en puridad la desprolijidad apuntada no produjo agravio al mismo, pues aun en el supuesto de que acogiera favorablemente el recurso interpuesto, las actuaciones deberían retrotraerse al momento de la decisión cuestionada con lo cual el acto procesal objetado quedaría sin efecto. Por todo lo expuesto no surgen elementos suficientes que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso por mal desempeño de funciones, por lo que mi voto es por el rechazo de la presente denuncia, finalizó la Dra. Seifart.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de los expedientes caratulados: “LEONCIO DOS SANTOS RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN – EXPEDIENTE N° 86/2020”; e, “INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES DEDUCIDO POR EL ABOGADO DOMINGO ARNALDO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: LEONCIO DOS SANTOS S/ SUCESIÓN”

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