El cuerpo colegiado estudió en sesión ordinaria de esta semana la causa nº 66/2021 caratulada: “Alexis Daniel Quintana Torres c/ ABG. JORGE DAVID ROMERO MORÍNIGO, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 03, Barrial n.º 01 de la Capital s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “Alexis Daniel Quintana Torres s/ Supuesto hecho punible de Amenaza de hechos punibles y Desacato – Causa Nº 658/16”; “Isabel Laureana Martínez de Quintana s/ Violación del Deber de Cuidado o Educación – Causa  Nº 785/16” e “Isabel Laureana Martínez de Quintana y otros s/ Violencia Familiar y otros – Causa Nº 683/16”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

Conforme a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley N° 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones del agente fiscal conforme a la siguiente referencia:

  • Haber utilizado en contra del procesado Alexis Daniel Quintana Torres documentos públicos de contenido falso informe psicológico de la Lic. María Liliana González y un falso informe de la Abg. Romina Rivarola.
  • Haberse negado a recibir la denuncia respecto al fallecimiento de una de las hijas de Alexis Daniel Quintana.
  • Inacción fiscal ante la denuncia de la muerte de la menor, hija del denunciante inadmitido. No haber realizado las preguntas de rigor al respecto-causa 658/16.
  • No haber impulsado la investigación en la causa sobre violación al deber del cuidado-causa 785/16.

La Dra. Mónica Seifart, al fundamentar esta causa expresó: el agraviado manifestó que el agente fiscal habría utilizado contra del mismo informe elaborado por la psicóloga y otro hecho por la Abg. Rivarola, ambos supuestamente de contenido falso. El juzgamiento sobre la falsedad o veracidad del documento, utilizados como elementos probatorios en el marco de un juicio es facultad exclusiva del Juez, el Tribunal y Ministerio Público conforme a los Artículos 172 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que al no ser éste órgano competente para el efecto y en cumplimiento a los artículos 1°, 247 y 266 de la Constitución Nacional, no corresponde al mismo pronunciarse con respecto al hecho atribuido.

Además, de ser cierta la afirmación del inadmitido éste hecho podría significar la comisión de un hecho punible, específicamente hecho punible contra la prueba documental.

Es criterio sostenido del Jurado que ante la sospecha de la comisión de un hecho punible es el Ministerio Público que se encarga del ejercicio de la acción penal pública, como establece el Art. 14 de la ley del Jurado y el Código Procesal Penal y por tanto, es ante éste órgano que deben estar dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, ya sea contra un magistrado o agente fiscal.

En el segundo punto de denuncia, del estudio de las compulsas se puede ver que no existe constancia alguna de denuncias de la muerte de la hija del denunciante inadmitido ante el Ministerio Público específicamente ante el Agente Fiscal Jorge David Romero Morínigo y consecuentemente tampoco de la negativa de éste en recibir dicha denuncia, por lo que al carecer lo manifestado por el inadmitido de la veracidad fáctica resulta imposible atribuir indicios de irregularidad alguna al actuar del citado agente fiscal.

Con relación al tercer punto, el agraviado refirió que la denuncia de la muerte de la menor quien en vida fuera hija del señor Quintana Torres, el representante del Ministerio Público habría incurrido en inacción fiscal y tampoco habría realizado las preguntas de rigor a la señora Martínez Prieto y Florentino Martínez, más adelante ya se mencionó que de las constancias arrimadas al Jurado no se desprende denuncia sobre la muerte de la menor, es más el mismo señor Daniel Quintana manifestó que dicha denuncia fue realizada en la ciudad de Asunción ,no así ante la Unidad Fiscal del funcionario denunciado.

En este orden de cosas se tiene que el Art. 290 del Código Procesal Penal establece que la obligación del Ministerio Público de organizar la investigación se origina a partir de la recepción de una denuncia sobre la comisión de un hecho punible.

Si en el caso estudiado, como se mencionó no obra denuncia alguna, mal podríamos alegar inacción por no haber investigado el hecho.

El inadmitido señaló que los supuestos responsables de la muerte de la menor, la señora Martínez Prieto y el señor Martínez, comparecieron ante el agente fiscal y éste último no realizó preguntas de rigor para la investigación referida. Si bien ambos se presentaron ante la Asistente Fiscal María Fátima Montiel, esto fue en carácter de testigos en el marco de otra investigación.

Ante la ausencia de denuncia pertinente sobre el deceso de la menor en dicha unidad fiscal mal podría el fiscal indagar al respecto por lo que en éste punto tampoco se observa indicios de mal desempeño de funciones del referido representante del Ministerio Público.

En el cuarto punto, esta investigación no estuvo a cargo del Agente Fiscal David Romero Morínigo por lo que la responsabilidad de la falta de impulso de dicha investigación no puede ser atribuida al mismo, motivo por el cual no se observa causal de mal desempeño de funciones.

El Pleno del cuerpo colegiado resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa, al no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta del Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero Morínigo.

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